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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


APRUEBA PROGRAMA SANITARIO GENERAL ANTE SOSPECHA DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO LISTA 1 Y DE ETIOLOGÍA DESCONOCIDA (PSGSO)
Núm. 2.101 exenta.- Valparaíso, 8 de julio de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 5 de 1983 y sus modificaciones; el DS N° 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS N° 319, de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 86 inciso tercero de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, dispone que "Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio".
Que el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Visto, encargó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el establecimiento de Programas Sanitarios Generales y Específicos, aplicables a todas las actividades sometidas a ese Reglamento.
Que las modificaciones que ha experimentado la situación sanitaria del país, así como las modificaciones que se han incorporado al DS N° 319, citado en Visto, hacen necesaria la aprobación de un Programa Sanitario General ante sospecha de enfermedad de alto riesgo Lista 1 y de etiología desconocida.
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Programa Sanitario General ante
Sospecha de EAR Lista 1 y de Etiología Desconocida (PSGSO).
PROGRAMA SANITARIO GENERAL
ANTE SOSPECHA DE EAR LISTA 1 Y DE ETIOLOGÍA DESCONOCIDA (PSGSO)
I. OBJETIVO DEL PROGRAMA
Establecer los procedimientos a aplicar ante la sospecha o confirmación de una enfermedad de alto riesgo Lista 1 o la aparición de enfermedades de etiología desconocida que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, evitando su diseminación e impacto.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones establecidas en el presente programa sanitario general, se aplicarán a titulares de centros de cultivo de especies hidrobiológicas, medios de transporte, centros de acopio, centros de faenamiento, plantas de proceso, centros de experimentación, laboratorios de diagnóstico, certificadores de la condición sanitaria o cualquier persona que tenga información de una enfermedad de alto riesgo Lista 1 o la aparición de enfermedades de etiología desconocida.
III. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para los efectos del presente Programa, se entenderá por:
Bioseguridad: Acciones, técnicas o métodos que deben aplicarse para reducir o evitar el riesgo de introducción o propagación del agente causal de una enfermedad.
Centro de acopio: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
Centro de faenamiento: Establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley.
Centro de experimentación: Lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan especies hidrobiológicas en condiciones controladas, con fines experimentales en el ámbito sanitario, con excepción de aquellos vinculados a laboratorios farmacéuticos.
Caso sospechoso: Centro de cultivo donde se presenta un alza en las mortalidades o una signología clínica o un diagnóstico de laboratorio asociado a una enfermedad de lista 1 o de etiología desconocida.
Caso confirmado: Centro de cultivo en el que se detecta un agente etiológico de una enfermedad de lista 1, pudiendo estar asociado o no a la presencia de signos clínicos, según lo establecido en el programa sanitario específico correspondiente.
Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas o certificador de la condición sanitaria: Persona natural, que a su nombre o formando parte de una persona jurídica, sea la encargada de certificar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en el marco de los programas de vigilancia establecidos por el Servicio, en el caso de traslado de los reproductores y en la realización de los muestreos que deban efectuarse de conformidad con los programas específicos de vigilancia y control. Este certificador debe encontrarse registrado ante el Servicio de conformidad con el artículo 122 k) de la ley General de Pesca y Acuicultura.
Emergencia sanitaria: Aparición inesperada dentro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2 ó 3, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles de provocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5 del RESA. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis del referido cuerpo normativo.
Enfermedad de alto riesgo lista 1: Enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no haber sido detectada anteriormente en el territorio nacional.
Enfermedad de etiología desconocida: Enfermedad cuya causa no ha sido determinada.
Especie hidrobiológica: Organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
Laboratorio de diagnóstico: Laboratorio que realiza el diagnóstico de enfermedades y patógenos de especies hidrobiológicas.
Laboratorio Nacional de Referencia: Laboratorio de diagnóstico designado por el Servicio mediante resolución.
Planta procesadora: Establecimiento emplazado en tierra que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante procesos de transformación total o parcial de la materia prima, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies.
Abreviaturas
1. PSGC : Programa Sanitario General de Cosecha.
2. PSGL : Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.
3. PSGA/E : Programa Sanitario General de Desinfección de Afluentes y Efluentes.
4. Servicio : Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
5. RESA : Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.

IV. ASPECTOS GENERALES
1. Sistema de Notificación
a) Titular del centro de cultivo y certificador de la condición sanitaria: El titular del centro de cultivo o quien éste designe, y el certificador de la condición sanitaria deberán notificar obligatoriamente al Servicio, de manera inmediata, la sospecha o confirmación de una enfermedad de alto riesgo lista 1 o la aparición de enfermedades de etiología desconocida.
b) Laboratorio de Diagnóstico y Laboratorio Nacional de Referencia. En caso que un laboratorio de diagnóstico sospeche la ocurrencia o realice el diagnóstico de una enfermedad de alto riesgo lista 1 o cualquier otra no descrita anteriormente en el país, en base a exámenes clínicos o resultados de laboratorio, tanto en el marco de los programas oficiales, por requerimiento de las empresas de cultivo o por otro motivo, encontrándose o no registrado por Sernapesca para realizar la determinación oficial, deberá notificar obligatoriamente al Servicio de manera inmediata.
c) Terceros: Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que cuente con antecedentes que permitan sospechar la presencia de una enfermedad de alto riesgo lista 1 o la aparición de una enfermedad de etiología desconocida, deberá notificarlo al Servicio.
d) La notificación deberá ser enviada al correo electrónico notificacionear@sernapesca.cl. Tratándose de un informe de análisis de laboratorio positivo deberá adjuntarse al referido correo. Los terceros podrán notificar por la vía que estimen pertinente.
V. PROCEDIMIENTOS
1. El Servicio evaluará los antecedentes y si corresponde procederá a notificar al titular del centro de cultivo mediante oficio la condición de sospechoso. El Servicio podrá establecer, de manera preventiva, prohibición o restricción de los movimientos, así como también alguna otra de las medidas señaladas en el artículo 6 ó 7 del RESA.
2. Los titulares de centros de cultivo notificados como sospechosos deberán designar un médico veterinario de contacto e informar tal designación al Servicio. Dicho profesional será el responsable de la comunicación oficial al Servicio, la que deberá comprender, al menos, el seguimiento de la evolución sanitaria del centro, el envío de la encuesta epidemiológica para centros sospechosos, el informe sanitario semanal, y la entrega de cualquier información adicional que le sea requerida formalmente. La información antes referida deberá ser enviada al correo notificacionear@sernapesca.cl.
3. El titular del centro de cultivo o el médico veterinario designado, deberá enviar, al correo electrónico notificacionear@sernapesca.cl, dentro de un plazo de 24 horas, contado desde la notificación de la sospecha, la encuesta epidemiológica para centros sospechosos que se encuentra disponible en formato electrónico en la página web del Servicio.
4. Los cventros sospechosos deberán realizar un muestreo oficial, en el más breve plazo no excediendo las 48 horas desde la notificación. El número de peces a muestrear lo estimará el Servicio, considerando una prevalencia asumida del 2% con un límite de confianza del 95%. En el caso de pisciculturas, los peces se deberán extraer proporcionalmente considerando abarcar todos los grupos y estadios existentes. Para centros en lago, estuario o mar, se considerarán todas sus unidades de cultivo. Los peces seleccionados para efectos del muestreo corresponderán a peces orillados y/o mortalidad fresca del día. En el evento que no se pueda completar el tamaño muestreal, se seleccionarán peces al azar.
5. Los muestreos deberán ser realizados por un certificador de la condición sanitaria. Sin perjuicio de lo anterior, en casos fundados, el Servicio podrá autorizar a los veterinarios de los centros de cultivo para realizar dichos muestreos, previo análisis de los antecedentes correspondientes.
6. El procedimiento de muestreo deberá ser supervisado por un médico veterinario del Servicio, para lo cual el titular del centro de cultivo o el médico veterinario responsable del mismo, deberá previamente presentar o enviar, vía correo electrónico, a la Oficina de Sernapesca correspondiente a la ubicación del centro, la solicitud de muestreo.
7. Las muestras deberán ser enviadas para su análisis al laboratorio Nacional de referencia de enfermedades exóticas, o si el Servicio lo establece a cualquier otro.
8. Los análisis a efectuar corresponderán a los establecidos en el Programa Sanitario Especifico de vigilancia activa u otros que el Servicio estime necesarios.
9. En los centros sospechosos, se establecerá una vigilancia semanal, por un periodo de seguimiento mínimo de 2 meses, período que el Servicio podrá extender si lo estima necesario.
10. De confirmarse el caso de una enfermedad de lista 1, el Servicio dictará la resolución que declara emergencia sanitaria, y aplicará las medidas específicas de vigilancia y control, de acuerdo a los programas sanitarios específicos dictados mediante resolución.
11. Si durante el período de seguimiento no se confirma el caso y además se descarta que se trate de una enfermedad de etiología desconocida, el Servicio podrá desestimar la sospecha, lo que será notificado al titular del centro de cultivo.
12. Si al Servicio no le es posible descartar la sospecha de una enfermedad de etiología desconocida, deberá ordenar, mediante resolución, una investigación oficial.
Artículo segundo: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el programa que por esta resolución se aprueba, serán sancionados conforme a las normas de los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juan Luis Ansoleaga Bengoechea, Director Nacional.




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