GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2014


MODIFICA RESOLUCIÓN N° 3.009 EXENTA, DE 2013, QUE DETERMINA INCUMPLIMIENTOS MENORES QUE DARÁN LUGAR A DISCONFORMIDADES, CONFORME EL ARTÍCULO 120 C DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 4.861 exenta.- Valparaíso, 9 de diciembre de 2014.- Vistos: El (D.A.C.)
Ord. N° 2.323, de 18 de noviembre de 2014, del Jefe de la División de Acuicultura, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el Ord/DN/N° 055190, de 11 de noviembre de 2014, y la resolución exenta N° 3.009, de 9 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de diciembre de 2013, ambas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; el DFL N° 5, de 1983; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; los DS N° 319 y N° 320, ambos de 2001, ambos del Ministerio antes mencionado y la resolución 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1° Que, el artículo 120 C, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos, dispone que "Por resolución, previo informe favorable de la Subsecretaría, el Servicio determinará los incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades. Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no exceda de 10 días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursará la infracción conforme las normas que correspondan y si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas menores que no importen como resultado poner en riesgo el patrimonio ambiental y sanitario del país".
2° Que, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma referida y luego del análisis de los DS N° 319 y DS N° 320, citados en Vistos, a fin de determinar qué infracciones revisten el carácter de menores y no ponen en riesgo el patrimonio ambiental y sanitario del país, se concluyó cuáles infracciones de dichos cuerpos legales revisten dichas características, lo cual se materializó con la dictación de la resolución exenta N° 3.009, citada en Vistos, de este Servicio, la cual determina los incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades.
3° Que, sin embargo, en un análisis posterior a la normativa del DS N° 320, es del parecer de este Servicio, que dicho cuerpo legal contempla otros incumplimientos de carácter menores, correspondientes a conductas reversibles, que no afectan la sustentabilidad ambiental del país, y que por ello, pueden ser subsanadas en breve plazo, por lo que, cumplen con las exigencias legales para ser considerados disconformidades menores.
4° Que, en concordancia con lo expuesto, mediante Ord./DN/N° 055190, citado en Vistos, este Servicio solicitó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, informe acerca de propuesta de incumplimientos del DS N° 320, de 2001, que se estima deben ser incorporados como disconformidades menores a la resolución exenta N° 3.009, citada en Vistos.
5° Que, mediante (D.A.C.) Ord. N° 2.323, citado en Vistos, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, manifiesta su conformidad con la propuesta de nuevos incumplimientos menores formulada por este Servicio.
Resuelvo:
1. Modifícase la resolución exenta N° 3.009, citada en Vistos, de este Servicio, que determina los incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades, conforme al artículo 120 C, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el sentido siguiente:
- Sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:
"Las disposiciones del DS N° 320, citado en Vistos, que se mencionan a continuación:
a) Artículo 4 letra b), en lo relativo a la mantención de la limpieza de las playas y terrenos de playas aledaños a los centros de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura.
b) Artículo 4 letra g), en lo relativo al uso de elementos de flotación que no permitan ningún tipo de desprendimiento de los materiales que los componen.
c) Artículo 5° incisos primero y quinto, referidos a la mantención de un plan de contingencias en todo centro de cultivo.
d) Artículo 9° numeral 1, letra a parte final, en lo referido a la prohibición de acopiar o mantener redes en sectores aledaños a los centros de cultivo.
2. En lo no rectificado por la presente resolución, permanece vigente lo dispuesto en la resolución N° 3.009, citada en Vistos, de este Servicio.
3. La presente resolución podrá ser impugnada por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en el artículo 59 de la ley N° 19.880, ante este mismo Servicio y dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el artículo 62 del citado cuerpo legal y de las demás acciones y recursos que procedan de conformidad con la normativa vigente.
Anótese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.- José Miguel Burgos González, Director Nacional (TP).




VolverTamaño de Fuente