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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2015


Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Dirección Nacional
ESTABLECE PROGRAMA SANITARIO ESPECÍFICO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CALIGIDOSIS (PSEVC-CALIGIDOSIS). DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 1.141 EXENTA, DE 2012
(Resolución)
Núm. 13 exenta.- Valparaíso, 9 de enero de 2015.- Visto: El Informe Técnico del Departamento de Salud Animal, DF N° 44.612, de fecha 18 de diciembre de 2014; lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983 y sus modificaciones; el DS N°430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS N°319 de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta 1.141, de 18 de mayo de 2012, y sus modificaciones, todas de este Servicio, y lo dispuesto en la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, contenido en el DS N°319, citado en Visto, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante resolución exenta N° 1.141, de 18 de mayo de 2012, aprobó el actualmente vigente Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis.
Que, es necesario introducir modificaciones al referido programa.
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébese el siguiente "Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Caligidosis":
"PROGRAMA SANITARIO ESPECÍFICO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CALIGIDOSIS (PSEVC-CALIGIDOSIS)"
1. OBJETIVO DEL PROGRAMA
El presente programa establece el manejo integrado de la Caligidosis, que tiene por objetivos su detección temprana, la disminución de las cargas parasitarias y el control de su diseminación.
1.1 Objetivos Específicos
• Determinar la presencia y abundancia de Caligus rogercresseyi, en el tiempo y el espacio, en base al riesgo de infestación de centros por especie y zona de cultivo.
• Proteger a la población en riesgo a través de la implementación de acciones oportunas ante la detección de centros de alta diseminación.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones establecidas en el presente Programa Sanitario Específico se aplicarán a todos los centros de acopio y centros de cultivo de especies susceptibles ubicados en agua de mar y salobre.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para los efectos del presente Programa, se entenderá por:
3.1 Abundancia o carga parasitaria o carga: Número de parásitos promedio en el total de peces muestreados, al momento de un monitoreo.
3.2 Adulto Móvil (AM): Considera estados adultos hembras y machos de Caligus rogercresseyi, cuyo tamaño promedio del cuerpo es mayor a 4,2 mm, excluyendo las Hembras Ovígeras.
3.3 Agrupación de Concesiones (AC): Conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura, en un sector que presenta características de inocuidad, epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas.
3.4 Caligidosis: Enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 2 de Peces, producida por la infestación del ectoparásito Caligus rogercresseyi.
3.5 Certificador de la Condición Sanitaria: Persona natural, que a su nombre o formando parte de una persona jurídica, es la encargada de certificar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas de cultivo en el marco de los programas de vigilancia activa establecidos por el Servicio, en el caso de traslado de reproductores y en la realización de muestreos de conformidad con los programas sanitarios específicos de vigilancia y control.
3.6 Eficacia: Procedimiento mediante el cual se evalúa el resultado de un tratamiento antiparasitario. La eficacia se determina comparando la reducción de las cargas parasitarias en cuatro (4) jaulas monitoreadas un (1) día antes de la realización del tratamiento y luego al tercer (3) día de concluida la terapia; en ambos casos, son las mismas 4 jaulas.
3.7 Hembras Ovígeras (HO): Hembra adulta de Caligus rogercresseyi con sacos ovígeros en su porción caudal. El tamaño promedio del cuerpo es de 4,8 mm, que al incluir los sacos ovígeros, alcanza una longitud de hasta 10 mm.
3.8 IPT: Informe Post Tratamiento, que considera la eficacia del mismo, efectuado 72 horas posteriores al término del tratamiento antiparasitario por inmersión.
3.9 Jaula Azar (JA): Corresponde a las jaulas escogidas en forma aleatoria para realizar el muestreo.
3.10 Juveniles (JV): Estados inmaduros de Caligus rogercresseyi, también llamados chalimus, fijados al pez por un filamento rostral, de un tamaño aproximado entre 0,8 y 4,2 mm.
3.11 Monitoreo o Muestreo: Recuento de cargas parasitarias que deben realizar todos los centros de cultivo ubicados en agua de mar o salobre, y que tiene por objeto estimar el nivel de infestación del centro para Caligus rogercresseyi.
3.12 Muestreador calificado: Persona natural entrenada por un relator oficial designado por el Servicio, en la identificación y cuantificación de los estadios parasitarios de Caligus rogercresseyi, según la Guía de Vigilancia de Caligus.
3.13 Reglamento Sanitario (RESA): Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, aprobado por DS N°319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y sus modificaciones.
3.14 Sistema de tratamiento por inmersión con lona cerrada: Tratamiento aplicado en la balsa-jaula, con la red pecera elevada y contenida dentro de una lona completamente cerrada por sus costados y cara inferior.
3.15 Sistema de tratamiento por inmersión en compartimento estanco: Tratamiento de los peces dentro de un contenedor situado en una nave o artefacto naval.
3.16 Uso extraetiqueta: Uso de un producto farmacológico de manera distinta a la indicada en el Registro de Productos Farmacéuticos de Uso exclusivamente Veterinario.
Abreviaturas:
Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
SIFA: Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura.
4. FICHA TÉCNICA DE LA ENFERMEDAD
4.1. Clasificación del Agente Causal El agente causal de la Caligidosis es un copépodo de la familia Caligidae llamado Caligus rogercresseyi, comúnmente denominado piojo del salmón o piojo de mar, y que es endémico en peces silvestres de aguas marinas y salobres de Chile.
4.2. Ciclo de vida de C. rogercresseyi
Presenta ocho estadios de desarrollo, tres planctónicos (de vida libre) y cinco parasíticos (adheridos al hospedero). Los estadios planctónicos son dos Nauplios y un Copepodito (fase infestante). Luego, el piojo se adhiere al hospedero por un filamento rostral (Chalimus), muda pasando por cuatro estadios distintos, aumentando de tamaño, hasta llegar al estado adulto.
4.3. Epidemiología
Caligus rogercresseyi es un copépodo exclusivo de aguas de mar y salobres, que parasita la piel de diversas especies de peces silvestres y de cultivo. Se alimenta de mucus y escamas, produciendo lesiones por erosión que favorecen la entrada de agentes patógenos. Las altas densidades manejadas en el cultivo de salmones suelen favorecer su proliferación y desarrollo, así como también su patogenicidad. Su ciclo de desarrollo está directamente relacionado con la temperatura y salinidad del agua, donde temperaturas superiores a 4,2°C y salinidades por sobre 15% aceleran su desarrollo y favorecen su proliferación.
4.4. Hospederos
Se ha descrito su presencia en todos los salmónidos de cultivo, así como también, en diversas especies de peces nativos como el róbalo, pejerrey y lenguado. Las especies salmónidas más susceptibles son la Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss) y el Salmón del Atlántico (Salmo salar).
4.5. Fuentes del parásito
El parásito se encuentra de forma natural en peces silvestres, de forma libre en el plancton y en materia orgánica de redes peceras y loberas, y en forma parasitaria en peces de cultivo como las especies salmónidas.
4.6. Distribución geográfica
Los copépodos de este grupo (o familia) se han descrito en países de todo el mundo, entre ellos Canadá, Noruega, Australia y Chile, siendo representados por una gran variedad de especies.
4.7. Diagnóstico
Conteo de parásitos directamente en el pez. Se realiza mediante inspección visual y con ayuda del tacto.
4.8. Lesiones
Ocasionan soluciones de continuidad de la piel, descamación, petequias, equimosis, laceraciones y ocasionales lesiones oculares.
5. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE CENTROS
5.1 Centro de alta vigilancia Se considerará como centro de alta vigilancia, a todo aquel centro de cultivo con las especies Salmón del Atlántico (Salmo salar) o Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss), ubicado en alguna de las agrupaciones de concesiones de la Región de Los Lagos y de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Se exceptúan de esta clasificación los centros de cultivo situados en las AC 4A y 4B.
5.2 Centro de baja vigilancia Es aquel centro de cultivo que cumple con alguna de las siguientes condiciones:
a) Centro cultivado con las especies Salmón coho (Oncorhynchus kisutch)
o Salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha), ubicado en cualquiera de las agrupaciones de concesiones.
b) Centro cultivado con las especies Salmón del Atlántico (Salmo salar)
o Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss), ubicado en alguna de las agrupaciones de concesiones de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena y en las agrupaciones 4A y 4B de la Región de Los Lagos.
c) Centros de cultivo ubicados en agua de mar o salobre en la Región de Los Ríos, 5.3 Centro de alta diseminación Es aquel centro de cultivo que en el primer monitoreo semanal realizado posterior al término de la ventana de tratamiento oficial establecida para su agrupación, presenta cargas parasitarias > 3 hembras ovígeras (HO).
Se excluye de la condición de centro de alta diseminación a los centros de acopio.
6. VIGILANCIA DE LA CALIGIDOSIS 6.1 Generalidades 6.1.1 Todo centro de cultivo deberá contar con, al menos, un muestreador calificado para el monitoreo de C. rogercresseyi.
6.1.2 Los titulares de centros de cultivo deberán capacitar a sus muestreadores calificados, tomando como base la Guía de Vigilancia de Caligus, disponible en la página web del Servicio.
6.1.3 Todos los muestreos a que se refiere el presente programa deberán ser realizados por el muestreador calificado para el monitoreo de C. rogercresseyi.
6.1.4 El Servicio podrá efectuar inspecciones a la condición sanitaria de los peces y verificar las cargas parasitarias en un centro de cultivo en particular, cuando así lo estime necesario. Asimismo, podrá requerir a un centro realizar tales inspecciones y verificaciones mediante un Certificador de la Condición Sanitaria. El certificador de la condición sanitaria deberá enviar la planilla oficial de monitoreo de caligus y el informe sanitario según el formato establecido en el manual de procedimientos N°2 del Programa de Laboratorios, al correo electrónico caligus@sernapesca.
cl, dentro de un plazo de 48 horas de efectuada la inspección.
6.1.5 Cada centro de cultivo deberá contar con un registro interno foliado y actualizado de los monitoreos de las cargas parasitarias, en el cual se indique la fecha, identificación de las jaulas, cargas parasitarias por pez y el nombre y firma del muestreador calificado responsable del monitoreo, debiendo estar disponible este registro cada vez que el Servicio lo requiera.
6.1.6 Para todos los muestreos a que se refiere el presente programa, deberán obtenerse diez (10) peces, de forma aleatoria, desde cada jaula muestreada. Luego de anestesiado cada pez seleccionado, deberá contabilizarse el número de chalimus o juveniles presentes, el total de adultos móviles y el total de hembras ovígeras.
Para esto último, las hembras ovígeras no deberán considerarse dentro del total de adultos móviles. Una vez terminado el muestreo de una jaula, el agua de la batea de anestesia deberá ser pasada por un filtro que permita contener los parásitos sueltos, para luego ser contados e informados en ítem batea. Cuando se adviertan cargas superiores a cincuenta (50) caligus totales por pez, se podrá realizar el conteo sólo en un flanco del pez y multiplicar su resultado por dos. El conteo de los juveniles se deberá hacer con ayuda del tacto.
6.2. Vigilancia Regular 6.2.1 Todo centro de cultivo deberá muestrear en la forma establecida en el numeral 6.1.6
del presente programa, cuatro (4) jaulas escogidas de forma aleatoria (JA) o el 100% de las jaulas si el centro tiene menos de cuatro (4) jaulas pobladas.
6.2.2 Todo centro de cultivo deberá enviar al Servicio, en un plazo máximo de 15
días desde terminada la siembra, una planilla que detalle las unidades de cultivo escogidas para ser muestreadas semanalmente, durante todo el ciclo productivo, la cual deberá ser enviada al correo caligus@sernapesca.cl. La selección de las JA deberá realizarse mediante un método de selección de números aleatorios.
Aquellos centros que a la fecha de publicación del presente programa, hubieren terminado el proceso de siembra, deberán enviar la referida planilla en un plazo máximo de 15 días desde la publicación de la presente resolución.
6.2.3 Si alguna de las jaulas a muestrear ha sido cosechada o eliminada, ésta deberá ser reemplazada por una nueva jaula seleccionada en forma aleatoria.
6.2.4 El monitoreo de las cargas parasitarias de Caligus rogercresseyi se iniciará como máximo treinta (30) días desde término de la siembra de la primera jaula del centro, y se extenderá hasta la última semana del ciclo productivo en la que se encuentre al menos una jaula poblada.
6.2.5 Los centros de alta vigilancia deberán realizar el muestreo de cargas parasitarias con una frecuencia semanal, dentro de un plazo que se extenderá entre el día jueves y hasta el día domingo de cada semana.
6.2.6 Los centros de baja vigilancia deberán realizar el muestreo de cargas parasitarias con una frecuencia mensual durante la última semana del mes, dentro de un plazo que se extenderá entre el día jueves y hasta el día domingo de la última semana del mes.
6.2.7 Los centros de acopio deberán realizar el muestreo de cargas parasitarias con una frecuencia semanal, según lo establecido en el instructivo de monitoreo de centros de acopio, publicado en la página web del Servicio.
6.2.8 Los titulares de los centros de cultivo y de centros de acopio deberán reportar semanal y mensualmente, según corresponda, las cargas parasitarias monitoreadas. Dicha información deberá remitirse al Servicio el primer día hábil de la semana siguiente a la muestreada, en el formato disponible en el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SIFA) o el que la Institución determine.
7. CONTROL DE LA CALIGIDOSIS
7.1 Generalidades
7.1.1 La estrategia de control del presente programa considera la aplicación de medidas oportunas y coordinadas ante la detección de centros de alta diseminación, considerando vigilancia intensiva, tratamientos coordinados, rotación de principios activos, control de la diseminación y cosecha anticipada de la biomasa infestada.
7.2 Tratamientos Farmacológicos 7.2.1 Los tratamientos farmacológicos incluirán el uso de productos antiparasitarios administrados tanto por vía oral como por inmersión.
7.2.2 Los tratamientos antiparasitarios deberán considerar:
• El uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente.
• Las dosis y tiempo de exposición de los productos antiparasitarios administrados por inmersión deberá ser acorde a las indicaciones técnicas establecidas en el registro farmacológico.
• La lona utilizada en el tratamiento deberá ser de material impermeable y no deberá presentar roturas ni perforaciones.
• La cantidad de producto a administrar se deberá calcular en base al volumen de la lona a utilizar, considerando como profundidad máxima de tratamiento lo indicado en el respectivo registro o autorización.
• Se podrán emplear principios activos administrados por inmersión, que pertenezcan a la misma familia química por un máximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.
• Se prohíbe el uso extra etiqueta de antiparasitarios administrados por inmersión.
7.2.3 Los tratamientos antiparasitarios por inmersión deberán realizarse en sistemas cerrados (lona/compartimento estanco) y dentro de las ventanas de tratamiento oficial, las que serán establecidas por el Servicio y publicadas en su página web.
7.2.4 La duración de los tratamientos antiparasitarios por inmersión en centros de cultivo no deberá superar los siete (7) días.
7.2.5 Las ventanas de tratamientos antiparasitarios serán establecidas por el Servicio por AC y/o macrozona y diferenciadas por región y temporada.
7.2.6 El Servicio podrá modificar las ventanas de tratamientos, frente a acuerdos sostenidos en reuniones de coordinación de las AC, en consideración a factores ambientales, logísticos u otro que pudiese afectar el resultado de la terapia.
7.2.7 Con el objeto de evitar alzas predecibles de la carga parasitaria, el Servicio, previo informe técnico, evaluando las condiciones ambientales y epidemiológicas, podrá fijar la realización de tratamientos coordinados extraordinarios, en los que se determinarán las zonas, los centros y las condiciones del tratamiento.
7.2.8 Cuando la condición sanitaria lo amerite, el Servicio, previo informe técnico, podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros.
7.2.9 Todos los tratamientos terapéuticos administrados por inmersión deberán ser previamente informados al Servicio, para lo cual, cada empresa de cultivo deberá enviar una planilla consolidada de centros a tratar por Agrupación de concesiones. Esta planilla deberá ser enviada con una anticipación de al menos tres (3) días hábiles previos a la fecha de inicio de la ventana de tratamiento, al correo electrónico tratamientocaligus@sernapesca.cl.
7.2.10 Todo centro de cultivo que realice tratamiento, deberá informar la eficacia del mismo, a través del envío del Informe Post Tratamiento (IPT), de acuerdo al formato disponible en la página web del Servicio. Este deberá ser enviado en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde efectuado el monitoreo al correo electrónico tratamientocaligus@sernapesca.cl.
La metodología para el monitoreo de la eficacia deberá realizarse tomando como base la Guía de Vigilancia de Caligus, publicada en la página web del Servicio.
7.3 Plan de Gestión de Caligidosis
7.3.1 Las agrupaciones de concesiones consideradas como de mayor riesgo para caligidosis, deberán presentar un plan de gestión obligatorio, que considere la estrategia común a implementar por todos los integrantes de la agrupación, para el control de caligidosis.
7.3.2 El Servicio, previo informe técnico, establecerá mediante resolución las agrupaciones de concesiones de mayor riesgo sanitario para caligidosis, sobre la base de criterios técnicos como cargas parasitarias históricas, biomasa de cultivo, presencia de especies susceptibles, presencia de viveros, entre otros.
7.3.3 El plan de gestión de caligidosis deberá incluir, al menos, las siguientes materias:
a) Código, nombre y número de centros de cultivos integrantes de la agrupación.
b) Justificación de la zona de alcance del plan si comprende un área mayor o menor a una AC, considerando antecedentes oceanográficos y epidemiológicos.
c) Medidas a aplicar para disminuir las cargas parasitarias y controlar la diseminación.
d) Justificación oceanográfica de la estrategia de coordinación y secuencia cronológica de realización de los tratamientos antiparasitarios administrados por inmersión.
e) Esquema de rotación de principios activos.
7.3.4 El plan deberá ser presentado al Servicio al menos con dos meses de anticipación al inicio de un nuevo período productivo. La presentación deberá ser realizada por el representante de la agrupación, cuya designación deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación y comunicada por escrito al Servicio.
7.3.5 Deberá ser aprobado por resolución del Servicio en el plazo de un mes desde su presentación y su cumplimiento será fiscalizado por el mismo. Cualquier modificación al referido plan deberá ser realizada, siguiendo el mismo procedimiento antes descrito.
7.3.6 Si la agrupación de concesiones no establece su plan de gestión de caligus, el Servicio determinará las medidas a implementar en los centros de cultivo, a través del establecimiento de manejo sanitario coordinado.
7.3.7 Dos o más agrupaciones de concesiones podrán presentar un plan de gestión de caligus conjunto, siguiendo el procedimiento antes indicado, el que deberá estar referido a todas las agrupaciones que lo hayan acordado.
7.4 Medidas específicas para Centros de Alta Diseminación 7.4.1 Los centros de cultivo categorizados como de alta diseminación deberán realizar medidas de control coordinadas en la próxima ventana de tratamiento establecida para su agrupación.
7.4.2 El centro categorizado por segunda vez consecutiva como de alta diseminación deberá presentar al Servicio, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación:
• Un Informe de Fallas realizado por el Médico Veterinario de la empresa en el cual se indique la situación sanitaria del centro, las medidas de control implementadas y un análisis crítico de las eficacias obtenidas, según formato disponible en la página web del Servicio.
7.4.3 Todo centro de cultivo de alta diseminación que sea categorizado como tal, tres (3) veces consecutivas, quedará afecto a la medida de cosecha inmediata de la totalidad de la biomasa presente en el centro de cultivo.
La aplicación de la referida medida, estará sujeta a un análisis de la evolución de la condición sanitaria del centro de cultivo.
7.4.4 Aquellos centros de cultivo que durante un período máximo de 6 evaluaciones consecutivas, presenten 3 categorizaciones como centro de alta diseminación, quedarán sujetos a la medida de cosecha anticipada de un porcentaje de la biomasa infestada.
7.4.5 Los centros de cultivo podrán realizar limpieza in situ de redes aun habiéndose constatado la presencia de Caligus rogercresseyi, o encontrarse en alguna de las categorías establecidas por el presente Programa.
7.5 Consideraciones en el uso de acopios
7.5.1 Los centros de cultivo de alta vigilancia, que se encuentren en proceso de cosecha, estén categorizados como centros de alta diseminación y cuyo destino sea algún centro de acopio, deberán adoptar medidas de reducción de cargas parasitarias a fin de evitar la diseminación del parásito.
7.5.2 Las medidas de reducción de cargas parasitarias deberán ser informadas a través del envío de un correo electrónico a tratamientocaligus@sernapesca.cl.
7.5.3 Si el plan de reducción de cargas parasitarias contempla tratamiento en Wellboat, éste deberá quedar registrado en la bitácora de la embarcación, señalando al menos, nombre y código del centro de origen, identificación de las jaulas cosechadas, fecha de aplicación del tratamiento, número de peces tratados, dosis del producto utilizada, volumen total del producto, tiempo de exposición, fecha, hora de zarpe y acopio de destino.
Estas medidas deberán ser informadas al Servicio, como mínimo 24 horas antes de iniciar la carga de los peces al Wellboat.
7.6 Tratamientos no farmacológicos
7.6.1 Los tratamientos no farmacológicos se excluyen de la obligatoriedad de ser realizados dentro de la ventana de tratamiento oficial establecida para su agrupación.
7.6.2 Los centros de cultivo que realicen tratamientos no farmacológicos podrán ser excluidos de la notificación como centro de alta diseminación en la siguiente evaluación, dependiendo de la eficacia obtenida en el tratamiento.
7.6.3 Los tratamientos no farmacológicos deberán ser previamente informados al Servicio, con una anticipación de al menos tres (3) días hábiles previos a la fecha de realización, al correo electrónico tratamientocaligus©sernapesca.cl.
Artículo segundo: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que aprueba la presente resolución, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos, como asimismo, de aquellas que corresponda establecer a otras autoridades competentes.
Artículo tercero: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa Sanitario que se aprueba por esta resolución, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Visto.
Artículo cuarto: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa Sanitario que aprueba la presente resolución, dictado en virtud de lo dispuesto en el Título III del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas citado en Visto, se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 86 de esa misma ley y 77 del aludido Reglamento.
Artículo quinto: Déjase sin efecto la resolución N°1.141, de 18 de mayo de 2012, y sus modificaciones, todas de este Servicio, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2012.
Anótese, comuníquese y publíquese.- José Miguel Burgos González, Director Nacional.




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