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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA / DIRECCION NACIONAL


DO 1133754 2016


(CVE 1133754)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional
ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN LEGAL DE LOS RECURSOS CENTOLLA, CENTOLLÓN, MERLUZA DEL SUR, RAYA VOLANTÍN, RAYA ESPINOSA Y CONGRIO DORADO
(Resolución)
Núm. 8.931 exenta.- Valparaíso, 25 de octubre de 2016.
Vistos:
El informe técnico N° 1-PDA-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, emitido por la Subdirección de Pesquerías, y remitido mediante hoja de envío N° 91266, de 27 de septiembre de 2016; lo dispuesto en el DFL N° 5 del año 1983, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, del año 1991, del Ministerio precitado, y sus modificaciones; la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta N° 3.115 de 2013, que Establece Nómina Nacional de Pesquerías Artesanales, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el DS N° 129 del año 2013, que Establece Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen; el decreto exento N° 140 de 1996, que Establece Veda Biológica para el recurso Merluza del Sur; el decreto exento N° 239 de 2006, que Establece Veda Biológica para el recurso Raya, modificado por los decretos exentos N° 1.108, N° 1.241, N° 1.432 todos del año 2006 y por el decreto exento N° 14 de 2016; el decreto exento N° 443 de 1990, que Establece Normas para la Explotación del Recurso Centolla en la XII Región; el decreto exento N° 509 de 1991, que Establece Veda recurso Centolla en el Litoral de la X y XI Región, y el decreto exento N° 335 de 2003 que lo modifica; el decreto exento N° 134 de 1986 que Establece Medidas de Regulación para la Explotación del Recurso Centollón, modificado por el decreto exento N° 443 de 1990; todos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta N° 1.319 de 2014, que Establece el Procedimiento, las Condiciones y Requisitos Generales que se Deben Cumplir para Acreditar el Origen Legal de los Recursos Hidrobiológicos y sus Productos Derivados, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 28 letra a), del DFL N° 5, citado en vistos, corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente el Servicio o Sernapesca-, ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento, confiriéndose a su Director Nacional la atribución de dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos.
Que, el inciso quinto del artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en vistos, dispone que toda la información de captura, desembarque, abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile; entregando al Servicio la atribución de establecer, mediante resolución, el procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación de origen legal.
Que, en cumplimiento del señalado mandato legal, el Servicio dictó la resolución exenta N° 1.319 del año 2014, citada en vistos, la cual, en su resuelvo segundo, dispone que: Respecto de aquellas actividades pesqueras en que, por razones inherentes a la operación de que se trate, técnicamente justificadas, no sea posible dar íntegro cumplimiento al procedimiento general de acreditación de origen legal establecido en el resuelvo primero del presente acto administrativo, el Servicio establecerá por resolución, procedimientos específicos de acreditación..
Que, de conformidad con el informe técnico N° 1-PDA-2016, citado en vistos, es menester establecer un procedimiento especial para la acreditación de origen legal de los recursos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla), centollón (Paralomis granulosa) y congrio dorado (Genypterus blacodes); puesto que lo anterior, resulta imprescindible para fortalecer las acciones de fiscalización que permitirán disminuir la pesca ilegal, antes y durante el período de veda de dichos recursos.
Que, en efecto, el decreto exento N° 140 de 1996, citado en vistos, establece entre el 1° y el 31 de agosto de cada año, una veda biológica reproductiva para el recurso merluza del sur (Merluccius australis) en toda el área comprendida entre los paralelos 41°28‘6 L.S. y 57° L.S., incluyendo las respectivas aguas interiores; prohibiéndose, durante dicho período, la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella. Sólo pueden existir desembarques del mencionado recurso durante el período de veda, en la medida que sus capturas se realicen como fauna acompañante en la pesca dirigida a otros peces demersales, en un porcentaje máximo de un 1%, medido en peso, de la captura total de la especie objetivo obtenida en cada viaje de pesca.
Que, en este orden de ideas, la resolución exenta N° 3.115 de 2013, que Establece la Nómina Nacional de Pesquerías Artesanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, considera a la merluza del sur (Merluccius australis), como una de las especies que constituyen a la pesquería del congrio dorado (Genypterus blacodes) con espinel, en las regiones XIV, X, XI y XII.
Que, a su vez, el decreto exento N° 239 de 2006, modificado por los decretos exentos N° 1.108, N° 1.241, N° 1.432 del año 2006 y por el decreto exento N° 14 del año 2016, todos citados en vistos, establece, entre el 1° de diciembre y el 31 de marzo del año calendario siguiente, una veda biológica para los recursos raya volantín (Zearaja chilensis) y raya espinosa (Dipturus trachyderma), en el mar territorial y la zona económica exclusiva de la República, aguas continentales e insulares, entre la XV y la XII Región, y en las aguas interiores comprendidas entre el paralelo 41°28‘6 L.S. y el límite sur de la XII Región; prohibiéndose, durante dicho período, la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella. No obstante, durante el período de veda se autoriza la captura de los mencionados recursos en calidad de fauna acompañante en la pesca artesanal dirigida al congrio dorado (Genypterus blacodes) con espinel, la que no podrá exceder de un 0,5%, medido en peso, en relación a las especies objetivos, por viaje de pesca.
Que, por otro lado, el decreto exento N° 443 de 1990, citado en vistos, prohíbe durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el 30 de junio del año siguiente, ambas fechas inclusive, la extracción del recurso centolla (Lithodes santolla), en el litoral de la XII Región. Asimismo, mediante decreto exento N° 509 de 1991, modificado por el decreto exento N° 335 de 2003, ambos citados en vistos, se establece respecto del mismo recurso y en el mismo período señalado, una veda estacional en el área marítima comprendida entre el paralelo 46°30‘ L.S. y el límite sur de la XI Región. En ambos casos se prohíbe, además de la extracción, la tenencia, posesión, industrialización, comercialización y transporte del recurso centolla.
Que, finalmente, el decreto exento N° 134 de 1986, modificado por el decreto exento N° 443 de 1990, ambos citados en vistos, establece una veda estacional para el recurso centollón (Paralomis granulosa) durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de cada año y el 31 de enero del año siguiente; prohibiéndose, además de la extracción, la tenencia, posesión, industrialización, comercialización y transporte de esta especie.
Que, atendido que la prohibición de captura para las especies merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis) y raya espinosa (Dipturus trachyderma) durante el período de veda no es absoluta, pues pueden existir desembarques de dichos recursos durante el período de veda, en la medida que sus capturas se realicen como fauna acompañante de otras pesquerías -como aquella dirigida al congrio dorado (Genypterus blacodes)- según la tolerancia detallada en párrafos precedentes; y en consideración al estado de agotado que tiene este último recurso, y de la prohibición absoluta de captura de las especies centolla (Lithodes santolla) y centollón (Paralomis granulosa), durante el período de veda; se hace necesario establecer un procedimiento especial de control para: La acreditación de origen de las capturas en calidad de especie objetivo y/o fauna acompañante acontecidas durante el período de veda, para los lotes de pesca almacenados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta medida de administración, y durante el período en el cual no se encuentre vigente la veda.
Resuelvo:
Primero : Todas las personas naturales o jurídicas que deseen trasladar, comercializar, procesar, almacenar y/o mantener los recursos hidrobiológicos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla), centollón (Paralomis granulosa) y congrio dorado (Genypterus blacodes), y/o sus productos derivados, deberán acreditar su origen, de conformidad al procedimiento establecido en la presente resolución.
TÍTULO I
De la acreditación de origen legal de los recursos merluza del sur, raya volantín, raya espinosa, centolla, centollón y congrio dorado
1. Las personas naturales o jurídicas que capturen y desembarquen los recursos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla), centollón (Paralomis granulosa) y congrio dorado (Genypterus blacodes), ya sea como especie objetivo o fauna asociada, deberán acreditar su origen ante el Servicio. Para ello, el armador o titular de la embarcación deberá presentar su respectiva declaración de desembarque, de conformidad con las normas contenidas en el decreto supremo N° 129 del año 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que Establece Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, o a las que se establezcan en el o los cuerpos normativos que lo modifiquen o reemplacen.
2. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen o trasladen los recursos antes indicados y/o sus productos derivados, incluyendo los importados, deberán acreditar su origen ante el Servicio, mediante la visación presencial del documento tributario correspondiente, solicitada en forma manual o electrónica. Para ello, deberán presentar, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Solicitud de visación.
b) Copia del formulario de desembarque correspondiente (artesanal o industrial), debidamente recepcionado por el Servicio. En los casos que corresponda, esta información deberá encontrarse certificada por la Entidad Auditora correspondiente al lugar del desembarque.
c) Declaración de abastecimiento; declaración de producción; declaración de destino; y/o anexo de declaraciones de producción por eventos de reproceso; si correspondiere.
d) Documentación tributaria original que acredite la transferencia de los recursos y/o productos, en la cual se deberá individualizar el nombre científico y común de la especie; su peso, en número y letras, y la descripción del número y tipo de envases primarios en que es contenido (cajas u otro), junto a la entrega de la declaración de abastecimiento del comercializador debidamente respaldada, según corresponda.
e) Documentación tributaria de traslado original, en la que se debe identificar cada uno de los elementos señalados en el literal precedente, además de la dirección comercial del destinatario y la dirección del destino final de lo trasladado, en la medida que ellas sean diferentes; nombre del chofer y placa patente del vehículo o medio de transporte, junto a la entrega de la declaración de abastecimiento del comercializador debidamente respaldada, según corresponda.
f) Las personas naturales o jurídicas adscritas al Sistema Trazabilidad, deberán presentar en reemplazo de los documentos señalados en las letras b), d) y e) precedentes, el comprobante respectivo que emite el mencionado Sistema.
El incumplimiento o inconsistencia, o la no declaración oportuna de la información estadística mencionada en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, respecto de uno o más de los documentos señalados, implicará el rechazo de la solicitud de visación, y eventualmente la constatación de una infracción a la normativa pesquera vigente.
3. En caso de traslado de los recursos y/o sus productos derivados, el Servicio podrá sellar la carga correspondiente de acuerdo a las facultades contenidas en la letra i) del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, individualizando la respectiva codificación en el campo de observaciones de la aplicación institucional denominada Registro de Visaciones (ReVisa), utilizada para registrar las acreditaciones de origen según lo establecido en el resuelvo segundo de la presente resolución.
4. Lo dispuesto en este Título, se aplicará sin perjuicio de las demás autorizaciones, controles u obligaciones que corresponda conferir o practicar a otras autoridades, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se establezcan.
TÍTULO II
De la acreditación de origen legal de los stocks almacenados con anterioridad al inicio del periodo de veda
1. Tratándose de la acreditación de origen para el traslado y/o transferencia de los recursos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla) y centollón (Paralomis granulosa) en estado fresco y/o fresco enfriado, sólo procederá el trámite de visación de documentos tributarios y la presentación de declaraciones de stock, hasta las 18:00 horas del primer día de iniciado el respectivo período de veda, permitiéndose su traslado y/o transferencia hasta el cuarto día del inicio del correspondiente periodo de veda.
2. Tratándose de productos congelados derivados de los recursos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla) y centollón (Paralomis granulosa), el plazo para la presentación de las declaraciones de stock es hasta las 18:00 horas del primer día de iniciado el respectivo período de veda, no teniendo restricciones para su traslado y/o transferencia, previa visación del documento tributario correspondiente, siempre y cuando se acredite su procedencia en centros de elaboración debidamente autorizados para el efecto.
Segundo: Las Direcciones Regionales del Servicio velarán por el estricto cumplimiento de los procedimientos señalados precedentemente, los que se aplicarán a cada una de las acreditaciones realizadas para los recursos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla), centollón (Paralomis granulosa) y congrio dorado (Genypterus blacodes), y/o sus productos derivados, dentro de su jurisdicción.
Para lo anterior, la totalidad de las acreditaciones realizadas se registrarán electrónicamente en la aplicación institucional ReVisa, debiendo adjuntar en cada caso, al menos, lo siguiente:
1. Copia digital, por ambos lados, del o los documentos tributarios originales y su respectiva visación;
2. Copia de la declaración de abastecimiento, debidamente recepcionada por el Servicio, con nombre, timbre y fecha de recepción;
3. Copia digital del o los formularios de operación de desembarque debidamente recepcionado por el Servicio.
Tercero: Para efectos del procedimiento de acreditación de origen de los recursos merluza del sur (Merluccius australis), raya volantín (Zearaja chilensis), raya espinosa (Dipturus trachyderma), centolla (Lithodes santolla), centollón (Paralomis granulosa) y congrio dorado (Genypterus blacodes), y/o sus productos derivados, la presente resolución se aplicará en todo evento, tanto en los períodos de veda como en las temporadas extractivas de cada recurso.
Cuarto : La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en visto.
Anótese, notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.- Germán Iglesias Veloso, Director Nacional (S), Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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