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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - DIRECCION NACIONAL


DO 1320098 2017


(CVE 1320098)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional
AUTORIZA PESQUERÍAS Y ÁREAS DE OPERACIÓN PARA EMBARCACIONES DE TRANSPORTE. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN N° 2.159 EXENTA, DE 2013
(Resolución)
Núm. 5.754 exenta.- Valparaíso, 30 de noviembre de 2017.

Vistos:

El Informe Técnico N° 1202 denominado Establece Pesquerías y Áreas de Operación para Registro de Embarcaciones Transportadoras para las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, de octubre de 2017, elaborado por la Subdirección de Pesquerías, y remitido mediante hoja de envío N° 116558, de fecha 16 de octubre de 2017; la resolución exenta N° 2.159, de 2013, de este Servicio, que Autoriza Recursos y Áreas de Operación para Embarcaciones Transportadoras; la resolución exenta N° 3.115, de 2013, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que Establece Nómina Nacional de Pesquerías Artesanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 34, de 1931, que legisla sobre la Industria Pesquera y sus Derivados; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, del año 1991, del Ministerio recién citado; la ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se encuentra prohibida la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado.
Que, no obstante lo anterior, el inciso tercero de la precitada disposición, establece que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante el Servicio) sólo podrá autorizar el uso de embarcaciones de transporte en las mencionadas pesquerías, en cuyo caso deberá establecer el área de operación, el uso obligatorio de posicionamiento automático en el mar y certificación de desembarque, así como un sistema de control de la información de desembarque de la nave transportadora y de las capturas de la o las naves o pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas.
Que, en este orden de ideas, el Servicio mediante resolución exenta N° 2.159, de 2013, citada en vistos, autorizó la operación de embarcaciones transportadoras respecto de determinados recursos en las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.
Que, es menester señalar, que la precitada resolución hace mención a recursos y no a pesquerías, toda vez que, a la fecha de su dictación, aún no se habían definido las pesquerías por zonas a nivel nacional.
Que, por otro lado, el área de operación que estableció la precitada resolución, se debe a que históricamente en dichas regiones, se registran actividades de embarcaciones de transporte respecto de pesquerías que se encuentran con acceso cerrado. Corrobora lo anterior, el inciso quinto del artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el cual faculta al Servicio para autorizar que embarcaciones pesqueras artesanales que efectúen faenas de pesca en las precitadas regiones, desarrollen además la actividad de embarcación de transporte, en la forma y condiciones que se fijen mediante resolución.
Que, así las cosas, resulta necesario actualizar la nómina de recursos autorizada mediante la referida resolución exenta N° 2.159, y reemplazarlas por pesquerías, de conformidad con el artículo 162 de la Ley General de pesca y Acuicultura.

Resuelvo:

Primero: Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la operación de embarcaciones de transporte en las pesquerías y áreas de operación que a continuación se indican:

Segundo: Téngase presente que para ejercer actividades de transporte respecto de las pesquerías y áreas de operación señaladas precedentemente, el titular de la inscripción se deberá someter al cumplimiento de las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que se establezcan en la Ley General de Pesca y Acuicultura o en los cuerpos reglamentarios que rijan la materia:

a) En el desarrollo de su actividad, deberá acatar las medidas de administración vigentes, o que se establezcan, respecto de los recursos hidrobiológicos objeto del transporte, principalmente aquéllas relativas al acceso, veda, cuota y tamaño mínimo legal.
b) En la medida que pretenda transportar recursos hidrobiológicos distintos de los indicados en el resuelvo primero de este acto, y que tengan su acceso cerrado, o integren pesquerías que han sido declaradas en plena explotación, desarrollo incipiente o recuperación, deberá solicitar al Servicio una autorización especial para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
c) Cumplir los requisitos y exigencias que el Servicio establezca en relación a la operación de transporte, y en especial con lo dispuesto en la resolución exenta N° 1.328, que Crea Registro Especial de Embarcaciones Transportadoras y establece forma y condiciones para su inscripción, del año 2013, así como a los actos administrativos que la modifiquen o reemplacen. d) Informar al Servicio, en la Declaración de Operación correspondiente, al titular de la embarcación de transporte, el nombre de ésta y su capitán o patrón de pesca, número de inscripción en el registro de embarcaciones transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque; identificar a cada uno de los proveedores de la carga, y los recursos hidrobiológicos que fueron objeto de transporte y su cantidad en toneladas, según corresponda, por especie, áreas de pesca o zonas de operación de donde se obtuvo la carga, por cada uno de los proveedores, y el destino de los recursos; todo ello, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y por el DS N° 129, de 2013, que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura, o en el cuerpo normativo que lo reemplace, y en las resoluciones que el Servicio dicte en uso de sus facultades de fiscalización y de aquellas que la propia legislación le otorgue.
e) Entregar la información a que hace referencia la letra d) precedente, debidamente certificada por la Entidad Auditora, acreditada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que tenga jurisdicción en el lugar de desembarque.
f) Identificar en su correspondiente Declaración de Operación (Form. LTC), la(s) embarcación(es) que la abastece(n), la fecha, especie y volúmenes recepcionados, y hacer entrega al Servicio de la jurisdicción del desembarque, las declaraciones recopiladas, así como las bitácoras de pesca correspondientes.
g) Asimismo, deberá instalar a bordo de la embarcación de transporte cuya inscripción se autoriza, y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y a lo que se establezca en el reglamento respectivo.
h) Deberá cumplir con lo establecido en la resolución exenta N° 1.395, de fecha 27 de diciembre del año 2002, de este Servicio, cuando desembarque recursos vedados con destino a consumo humano directo o carnada.

Tercero: Téngase presente que las embarcaciones que realicen la actividad extractiva, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a) Deberán acreditar que su operación de pesca se realizó conforme a sus respectivas autorizaciones de pesca y, según sea el caso, mediante la emisión de la declaración de desembarque correspondiente, así como la entrega de la bitácora de pesca en formato papel, cuando corresponda.
b) Deberán identificar en su declaración de desembarque, cuando corresponda: al armador de la embarcación que realiza la actividad extractiva, el nombre de ésta y su patrón de pesca, el número de inscripción en el RPA, fecha de zarpe, puerto o lugar de zarpe, método de captura y capturas desembarcadas por recurso, en toneladas, según corresponda; área de pesca o zona de operación, el destino de las capturas y, en el caso que las capturas sean efectuadas en el marco de una pesca de investigación, se deberá identificar la resolución que lo autoriza; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y por el DS N° 129, del año 2013, que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura, o en el cuerpo normativo que lo reemplace, y en las resoluciones que el Servicio dicte en uso de sus facultades de fiscalización y de aquellas que la propia legislación le otorgue.
c) La bitácora de pesca de las embarcaciones que realicen la actividad extractiva, deberá considerar la identificación del armador, de la nave y de su patrón de pesca, fecha de zarpe, puerto o lugar de zarpe y desembarque, arte o aparejo de pesca, y por cada lance de pesca las capturas estimadas por especies o grupo de especies en toneladas, kilogramos o unidades, según corresponda; posición geográfica, fecha y hora del calado y virado de cada lance de pesca y sus cantidades descartadas por especies o grupos de especies, y la captura de pesca incidental, si corresponde; todo ello, de conformidad a las normas citadas en el resuelvo precedente.
d) La declaración de desembarque, así como la bitácora de pesca, deberán ser entregadas al momento del traspaso de la captura a la embarcación de transporte, al titular de esta última o quien lo represente, el que a su vez lo remitirá al Servicio, a más tardar a las 12 horas del día hábil siguiente de su recalada.

Cuarto: Téngase presente que:

a) La inscripción y la consecuente habilitación para ejercer actividades de transporte, se otorga sin perjuicio de las demás autorizaciones o permisos que corresponda conferir a otras autoridades, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se establezcan.
b) En caso que la embarcación de transporte corresponda, además, a una embarcación pesquera con inscripción vigente en el Registro respectivo, ésta sólo podrá ejercer una de tales actividades por cada viaje, debiendo informar al Servicio su intención con anterioridad al zarpe.
c) La inscripción es intransmisible e intransferible, y no podrá ser objeto de negocio alguno.
d) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución será sancionado en conformidad a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Quinto: Téngase presente que las solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Embarcaciones de Transporte, así como las embarcaciones ya inscritas en el mencionado registro, se entenderán autorizadas por parte del Servicio para operar sobre las pesquerías y en las áreas indicadas en el resuelvo primero de este acto, a menos que se indique lo contrario mediante resolución fundada.
Sexto: Téngase presente que las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en vistos, o en el texto normativo que la modifique o reemplace.
Séptimo: Déjase sin efecto la resolución exenta N° 2.159, de fecha 12 de septiembre de 2013, de este Servicio, que Autoriza Recursos y Áreas de Operación para Embarcaciones Transportadoras.

Anótese, comuníquese, publíquese en extracto en el Diario Oficial y a texto íntegro en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.- José Miguel Burgos González, Director Nacional, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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