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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - DIRECCION NACIONAL


DO 1324760 2017


(CVE 1324760)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional
ESTABLECE PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA
(Resolución)
Núm. 6.246 exenta.- Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

Vistos:

La H. de E. N° 120514 del Jefe del Departamento de Salud Animal, que incorpora informe técnico del referido Departamento; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983 y sus modificaciones; el DS N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el DS N° 319, de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta número 3.174 de 2012, que establece Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis); y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Considerando:

Que, es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual deben adoptarse las medidas destinadas a establecer los instrumentos de vigilancia y control que permitan el cumplimiento de dicho fin.
Que, el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que deberán reglamentarse las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, determinando las patologías que se clasifican de alto riesgo.
Que, en cumplimiento del referido mandato legal, se dicta el decreto supremo N° 319 de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Que, asimismo, el referido artículo 86 en su penúltimo inciso añade: "Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.
Que, así también, el referido cuerpo reglamentario en su artículo 10 señala: El Servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos..
Que, en ese contexto normativo y enmarcándose dentro de los parámetros epidemiológicos existentes en la salmonicultura desarrollada en las Regiones de Aysén y de Los Lagos, se han aplicado los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y Control de Piscirickettsiosis (PSEVC-Piscirickettsiosis), de Caligidosis (PSEVC-Caligidosis) y de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC -ISA), todos citados en Vistos.
Que, actualmente la Región de Magallanes y Antártica Chilena presenta, en relación a las enfermedades referidas en el considerando anterior, una mejor condición epidemiológica, lo que conlleva a menores niveles de mortalidad, no se presentan centros de alta diseminación ni alerta por SRS y no hay centros de alta diseminación de caligus, lo que se traduce en un menor uso de antimicrobianos.
Que, no obstante esa mejor calidad sanitaria o epidemiológica, no puede desconocerse, por una parte, el incremento de la actividad de la acuicultura, lo que ha implicado un aumento de la biomasa y de la cosecha en esa zona y, por otra parte, el cambio en la condición climática de la región, lo que se evidencia claramente con el aumento de las floraciones algales nocivas (FAN) y la consecuente mortalidad atribuible a ese evento de carácter ambiental.
Que, como puede advertirse, y concordante con lo manifestado precedentemente, resulta altamente aconsejable la fijación de medidas de manejo sanitario coordinado y armónico para todos los centros de cultivo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, las que en su establecimiento deben considerar criterios de mayor estrictez para lograr que esas condiciones epidemiológicas se mantengan en el tiempo e incluso mejoren.
Que, finalmente y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el enfoque precautorio mandatado por el legislador en el artículo 1 letra B de la Ley General de Pesca y Acuicultura autoriza la adopción de medidas preventivas de conservación o de manejo, para evitar cambios indeseados e impactos negativos sobre los recursos hidrobiológicos o el medio ambiente.
Que, prácticamente, el enfoque precautorio es un deber de diligencia por parte de la autoridad, lo que en ningún caso puede implicar buscar que la actividad de los particulares quede en estándares de riesgo cero, sino que los riesgos advertidos por estudios fundados sean considerados y se adopten respecto de ellos las medidas pertinentes, sin olvidar que en función de ese principio, ante la ausencia de información científica adecuada, deben igualmente adoptarse esas medidas, no pudiendo utilizar la referida ausencia como una razón para posponer o no tomar medidas eficaces de conservación o de manejo.
Que, así las cosas, el Servicio advierte que necesariamente deben adoptarse medidas especiales en la Región de Magallanes y Antártica Chilena para resguardar su condición epidemiológica imperante e incluso mejorarla.

Resuelvo:

Artículo primero: Apruébese el siguiente Programa Sanitario General de Vigilancia y Control para la Región de Magallanes y Antártica Chilena:

PROGRAMA SANITARIO GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

1. OBJETIVO DEL PROGRAMA

Elaborar un Programa Sanitario General de Vigilancia y Control para la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que establezca medidas preventivas, de vigilancia y control, con el fin de mantener y/o mejorar el estatus sanitario de la salmonicultura en la referida región.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones establecidas en el presente Programa Sanitario General se aplicarán a los centros de cultivo de salmónidos y pisciculturas ubicadas en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

3. MEDIDAS PREVENTIVAS

Las medidas preventivas establecidas en el presente Programa están dirigidas a generar condiciones sanitarias propicias para la sustentabilidad de la actividad de cultivo en la región:

1. Ingreso de animales vivos (smolt).
Asegurar una condición adecuada de los smolts que ingresan a la región, a través de las siguientes condiciones:

• Muestreo que acredite que están libres de P. salmonis (SRS Negativo), realizado por un Certificador de la Condición Sanitaria (CCS).
• Vacunación obligatoria de smolts para SRS y BKD para todas las especies que ingresen a cultivo en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Se establece un período de transitoriedad de cuatro meses para la aplicación de la obligatoriedad de vacunación contra Piscirickettsiosis y Renibacteriosis (BKD).

2. Restricción del uso de carnadas de salmónidos.
Para prevenir el ingreso de patógenos a través de las carnadas, se restringe el ingreso y uso en la región de productos derivados de especies salmónidas para su empleo como carnada. Asimismo, se restringe el uso de carnadas de salmónidos generadas en la misma región.

3. Uso de redes.
Para prevenir el ingreso de patógenos a través de redes contaminadas, solo se permitirá el uso de redes nuevas, o en su defecto, aquellas que, habiendo sido usadas previamente en la misma región, hayan sido sometidas a los procedimientos de limpieza y desinfección establecidos por el Servicio, lo cual deberá ser verificable por un código de trazabilidad que permita su identificación individual y seguimiento.

Artículo segundo: Compleméntase el Programa Sanitario Específico de Piscirickettsiosis, contenido en resolución exenta 7 número 3174, citada en Vistos, en los siguientes términos:

Incorpórase en el artículo primero numeral 6.1. Vigilancia regular, en su letra a), lo siguiente: Sólo podrán trasladarse a la Región de Magallanes y Antártica Chilena aquellos peces que en dicho muestreo acrediten, por un certificador de la condición sanitaria, que están libres de P. salmonis. Los smolts que serán destinados a su cultivo en la Región de Magallanes, deberán hallarse vacunados para la prevención de Piscirickettsiosis. Esta medida deberá aplicarse transcurridos cuatro meses desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial..
Incorpórase en el artículo primero, como numeral 10. Medidas Preventivas para la Región de Magallanes y Antártica Chilena:

a) Para prevenir el ingreso de patógenos a través de las carnadas, se restringe el ingreso y uso en la región de productos derivados de especies salmónidas para su empleo como carnada. Asimismo, se restringe el uso de carnadas de salmónidos generadas en la misma región.
b) Sólo se permitirá el uso de redes nuevas, o en su defecto, aquellas que, habiendo sido usadas previamente en la misma región, hayan sido sometidas a los procedimientos de limpieza y desinfección establecidos por el Servicio, lo cual deberá ser verificable por un código de trazabilidad que permita identificarlas individualmente y realizar su seguimiento.

Artículo tercero: Las medidas, obligaciones y prohibiciones contenidas en el Programa que aprueba la presente resolución, son sin perjuicio de las demás que impongan las leyes y reglamentos, como asimismo, de aquellas que corresponda establecer a otras autoridades competentes.

Artículo cuarto: El cumplimiento de las medidas, obligaciones y prohibiciones establecidas en el Programa Sanitario que se aprueba por esta resolución, se sujetará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, citado en Vistos.

Artículo quinto: La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa Sanitario que aprueba la presente resolución, dictado en virtud de lo dispuesto en el Título III del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas citado en Vistos, se sancionará conforme a las disposiciones del Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 86 de esa misma ley y 77 del aludido Reglamento.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- José Miguel Burgos González, Director Nacional, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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