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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - DIRECCION NACIONAL


DO 1349320 2018


(CVE 1349320)

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional

MODIFICA RESOLUCIÓN N° 61 EXENTA, DE 2003, DE ESTE SERVICIO, QUE APRUEBA PROGRAMA SANITARIO ESPECÍFICO DE VIGILANCIA ACTIVA PARA
ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO (EAR) EN PECES DE CULTIVO

(Resolución)

Núm. 227 exenta.- Valparaíso, 26 de enero de 2018.

Vistos:

La H. de E. N° 123181, de la Subdirectora de Acuicultura que incorpora Informe Técnico N° 1, enero 2018; lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1983; el DS N° 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DS N° 319, de 2001, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, del Ministerio referido; la resolución exenta número 63, de 2003, modificada mediante resolución exenta número 392, de 2004, ambas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que aprueba Programa Sanitario Específico de Vigilancia Activa para Enfermedades de Alto riesgo en Peces de Cultivo; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos, establece que (...) Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio (...).
Que, por su parte el Título II De las enfermedades de alto riesgo del DS N° 319, citado en Vistos, establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de Enfermedades de Alto Riesgo, en adelante EAR, que afectan a las especies hidrobiológicas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación.
Que, en el mismo cuerpo reglamentario antes citado se establece que existen ciertas enfermedades, de los animales acuáticos, que pueden representar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, por lo que su aparición o sospecha implica la adopción de medidas por parte del Servicio.
Que, así las cosas el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el Servicio, mediante resolución exenta número 61, también citada en Vistos, estableció el Programa Sanitario Específico de Vigilancia Activa para Enfermedades de Alto riesgo en Peces de Cultivo.
Que, sobre el referido programa cabe manifestar que esta dirigido a la vigilancia de enfermedades exóticas, en peces de cultivo y su objetivo es proteger el estatus sanitario de la acuicultura para velar por el desarrollo sustentable de esta actividad, en especial, si se considera que Chile es libre de la mayoría de las enfermedades listadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), lo que a diferencia de otros países, nos permite tener una privilegiada condición sanitaria, que es necesario proteger.
Que, también es útil mencionar que este Programa Sanitario estableció los procedimientos que se deben aplicar en los centros de cultivo para obtener información sobre el estado sanitario de las especies susceptibles, respecto a las EAR y sus agentes causales, como asimismo, establecer los procedimientos que se deberán aplicar en caso de sospecha fundada de su aparición, considerando en especial lo relativo a sus componentes esenciales que permiten una vigilancia epidemiológica integral, como son la prevención del ingreso de enfermedades, detección rápida, respuesta temprana, evaluación y mejora continua.
Que, en este orden de ideas es dable mencionar que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura es el Órgano competente para establecer por resolución la clasificación de Enfermedades de Alto Riesgo (EAR). Siendo la lista 1 la que corresponde a aquellas enfermedades que no han sido detectadas en el territorio nacional, las que en su mayoría corresponden a enfermedades de la lista de declaración obligatoria establecida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que de lo anterior se infiere que nuestro país, a excepción del virus ISA, es libre de las principales enfermedades de importancia a nivel mundial.
Que, en este contexto se advierte que es necesaria una evaluación de los resultados que se han ido obteniendo durante los años de aplicación del referido Programa, de manera de efectuar los ajustes o modificaciones que procedan o fueren necesarios, habida consideración a la evolución del conocimiento respecto de las enfermedades exóticas y sus técnicas de diagnóstico y, por cierto, teniendo además en vista los lineamientos internacionales sobre la materia.

Resuelvo:

Modifícase la resolución exenta número 61, de 2003, que Programa Sanitario Específico de Vigilancia Activa para Enfermedades de Alto riesgo en Peces de Cultivo, en los términos que pasa a indicar:

En el Artículo primero, numeral III. DEFICIONES:

Reemplázase el numeral 1.- por lo siguiente: Caso sospechoso: centro de cultivo en que, con arreglo a lo dispuesto en el presente programa, se presume la presencia de una EAR Lista 1.
Reemplázase el numeral 2.- por lo siguiente: Caso confirmado: centro de cultivo en que, con arreglo a lo dispuesto en el presente programa, se confirma la presencia de una EAR Lista 1.
Los actuales numerales uno y dos pasan a ser numerales 3 y 4 y así sucesivamente hasta el numeral 8 que pasa a ser el numeral 9.

En el Artículo primero, numeral IV. VIGILANCIA ACTIVA 1. Aspectos Generales:

Reemplázase la letra a) por lo siguiente: Todos los centros de cultivo de peces serán objeto de 2 (dos) visitas sanitarias anuales en las que se deberá confirmar la ausencia de EAR Lista 1, de acuerdo a la lista señalada en la resolución exenta número 1.741/13 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Lo anterior en base a la evaluación de la signología clínica y la toma de muestras para realizar exámenes en laboratorio de diagnóstico.
Reemplázase la letra b) por lo siguiente: Para la vigilancia de las enfermedades virales EAR lista 1, los laboratorios de diagnóstico deberán utilizar como técnica diagnóstica de elección, el RT-PCR en tiempo real específico para cada enfermedad según la LABD-NT2 2 vigente. En el caso de obtener resultados positivos, la confirmación deberá ser realizada por el Laboratorio de Referencia según lo establece la resolución exenta N° 1.448/11, de Sernapesca.
Reemplázase la letra c) por lo siguiente:

Criterios para clasificación de centro de cultivo sospechoso y confirmado:

Caso sospechoso: la presencia de enfermedades virales EAR Lista 1 debe sospecharse si al menos una de las siguientes condiciones se cumple:

a) La presencia de hallazgos en la necropsia compatibles con alguna de las enfermedades virales EAR Lista 1, con o sin signos clínicos característicos en uno o más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo.
b) Presenten resultado positivo al RT-qPCR en muestras provenientes de uno más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo.
c) Si una investigación revele relaciones epidemiológicas con algún centro de cultivo confirmado o sospechoso.

Caso confirmado: la presencia de enfermedades virales EAR Lista 1 se considera confirmada cuando se cumple con la condición c) más la condición a) y/o b):

a) La presencia de hallazgos en la necropsia compatibles con alguna de las enfermedades virales EAR Lista 1, con o sin signos clínicos característicos en uno o más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo.
b) Presenten resultado positivo al RT-qPCR en muestras provenientes de uno más peces de cualquiera de sus unidades de cultivo.
c) Presenta, en los cultivos celulares, efecto citopático característico de la enfermedad, seguido por una secuenciación.

Reemplázase en la letra l) donde dice Oficina Internacional de Epizootias (OIE) por Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente: En los casos en que las EAR lista 1 no se encuentren listadas por la OIE, el Servicio desarrollará dicha ficha técnica.

En el numeral IV. VIGILANCIA ACTIVA 2. Procedimientos de inspección y muestreo:

En la letra d) donde dice: por la Oficina Internacional de Epizootias en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos, reemplázase por: en Anexo.
En la letra d) elimínase la frase final: El número de muestras por tipo de centro se indica en el Anexo.
En la letra f), en las especificaciones y a propósito de Peces de más de 6cm reemplázase encéfalo por corazón.
En la letra f), en las especificaciones y a propósito de reproductores, reemplázase encéfalo por corazón.
En la letra g) luego del punto seguido, reemplázase todo el párrafo por: Asimismo, las muestras deberán ser mantenidas en condiciones de refrigeración (4 - 10°C ± 0.5°C), agregando una cantidad suficiente de hielo o de bloques refrigerantes en contenedores adecuados que cuenten con un sistema de registro de temperatura, que permita garantizar la mantención de la cadena de frío. Se deberá evitar la congelación.
Reemplázase la letra h) por: El procedimiento de muestreo deberá efectuarse según lo descrito en la Norma Técnica número 1 (LABD-NT1), que establece los procedimientos para el muestreo de animales acuáticos.
Reemplázase el Artículo Segundo por lo siguiente: La utilización de RT-PCR en tiempo real específico para cada enfermedad como técnica diagnóstica para la vigilancia de las enfermedades virales EAR lista 1 comenzará a regir a partir del sexto (6°) mes desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, a excepción de la técnica RT-PCR en tiempo real para EHN, la que comenzará a regir a partir de 1 año desde publicada la presente resolución en el Diario Oficial.
El actual artículo segundo pasa ser artículo tercero, el actual artículo tercero pasa ser artículo cuarto y el actual artículo cuarto pasa a ser artículo quinto.

La presente resolución podrá ser impugnada por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico, contemplados en el artículo 59 de la ley 19.880, ante este Servicio y dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la respectiva notificación, sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el artículo 62 del citado cuerpo legal y de las demás acciones y recursos que correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- José Miguel Burgos González, Director Nacional, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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