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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 1354440 2018


(CVE 1354440)

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

DISPONE COORDENADAS EXCEPCIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE RECAMBIO DE AGUAS PARA EL MUESTREO DE ALEXANDRIUM CATENELLA EN NAVES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LA ACUICULTURA POR CAUSA DE EMERGENCIA DE PLAGA

(Resolución)

Núm. 475 exenta.- Valparaíso, 8 de febrero de 2018.

Vistos:

El informe técnico Situación de la floración de la especie plaga Alexandrium catenella del Departamento de Gestión Ambiental DF 123976, de fecha 8 de febrero de 2018; la resolución exenta N° 59, de fecha 16 de enero de 2018, de este Servicio, que Declara Emergencia de Plaga Alexandrium catenella conforme lo dispuesto en el decreto supremo número 345, de 2005; lo dispuesto en la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; el artículo 9° del DFL N° 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; el DFL N° 5, de 1983; el DS N° 345, de 2005, Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta N° 529, de fecha 26 de febrero de 2009, que aprobó el Programa de Vigilancia, Detección y Control de Alexandrium catenella y la resolución exenta número 5.461, de 2017, ambas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la resolución exenta N° 177, de 15 de enero de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, publicada en el Diario Oficial de 23 de enero de 2009; la resolución exenta número 32, de 10 de enero de 2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1. Que, conforme lo señalado en el artículo 25, del DFL N° 5, citado en vistos, le corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el Servicio, ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos.
2. Que, por su parte la letra a) del artículo 28, del cuerpo legal citado en el considerando anterior, señala que: Al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura le corresponderá especialmente adoptar medidas, controles y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de las Leyes, reglamentos y en general cualquier norma sobre pesca, acuicultura y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos.
3. Que, la adopción de las referidas medidas y controles y la dictación de resoluciones debe enmarcarse, entre otros, en el principio precautorio consagrado en la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en vistos, y que obliga al Servicio a su aplicación tanto en la administración como en la conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas.
4. Que, de lo anterior se infiere que el principio precautorio impone el deber de ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos; así las cosas, si la información científica es incierta, no confiable o incompleta, igualmente la autoridad debe adoptar las medidas pertinentes, no pudiendo utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.
5. Que, precisado lo anterior y como cuestión previa a resolver la materia objeto del presente acto administrativo, resulta necesario individualizar algunos cuerpos normativos que permiten al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el Servicio, conocer de la presencia de floraciones algales nocivas, en adelante FAN.
6. Que, en primer término cabe mencionar al Reglamento de Plagas Hidrobiológicas contenido en el DS 345, citado en Vistos, mediante el cual la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura declaró plaga la microalga Alexandrium catenella, productora del veneno paralizante VPM que genera toxicidad en los mariscos, catalogada además como nociva para peces en cultivo; así también no puede dejar de mencionarse el Programa de Monitoreo de Marea Roja, ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), a través del cual la referida Subsecretaría informa mensualmente de las abundancias relativas de especies nocivas en las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes.
7. Que, así también el Programa de Vigilancia, Detección y Control de Alexandrium catenella, aprobado por resolución exenta de esta Institución número 529, citada también en vistos, permite al propio Servicio fiscalizar la presencia de la referida microalga.
8. Que, finalmente, cabe destacar que los propios titulares de los centros de cultivo, conforme dispuso la resolución exenta número 2.198, citada en vistos, deben informar al servicio cuando en sus monitoreos de rutina las microalgas catalogadas como nocivas para peces sobrepasan ciertos límites establecidos.
9. Que, de este modo, el Servicio ha podido informar que las estaciones de la Línea FAN han presentado un importante aumento en la Abundancia Relativa de Alexandrium catenella, desde diciembre hasta el último muestreo que se realizó el 31 de enero, llegando a los niveles de 6, 4 y 2, de una escala de 9.
10. Que, en razón de lo señalado anteriormente, en atención al estado de avance de la plaga, este Servicio declaró con fecha 16 de enero de 2018 la emergencia de la plaga Alexandrium catenella.
11. Que, adicionalmente, resulta pertinente destacar que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén, por resolución número 32, citada en vistos, prohibió la extracción de algunos recursos hidrobiológicos en determinados sectores de la referida Región, atendido que las muestras analizadas, de diversos recursos, arrojaron resultados superiores al nivel regulatorio al análisis para la detección de veneno paralizante de los mariscos, lo que consta de informes de resultados de laboratorios especializados en marea roja, concluyendo que su extracción y consumo constituye un riesgo para la salud de las personas y que la fiscalización de la misma compete, entre otros, al Servicio.
12. Que, en atención a lo indicado en los considerandos precedentes, han aumentado exponencialmente las cosechas de salmónidos de las empresas de la zona, a fin de evitar mortalidades masivas en sus centros y por otra parte, en los últimos días han aumentado los wellboats positivos a esta especie plaga, los cuales son posibles fuentes de dispersión de esta microalga.
13. Que, lo anterior resulta en un mayor número de recambios de aguas de las embarcaciones que prestan servicios a la acuicultura dentro del área cercana a la línea FAN, en donde se ubican un gran número de bancos naturales y recursos bentónicos que podrían verse afectados como consecuencia de los recambios antes indicados.
14. Que, en consideración a los antecedentes anteriormente expuestos y al riesgo de dispersión de A. catenella, en un enfoque precautorio, resulta necesario reemplazar mientras medien las circunstancias excepcionales, el área de recambio señalado en el punto 8.2, letra b) de la res. ex. 5.461 del 29 de noviembre de 2017.
15. Que, conforme los antecedentes aportados por el informe técnico señalado en vistos, el nuevo polígono que se establece para la toma de muestreos obedece a las siguientes consideraciones:

• Lejanía de áreas de banco natural y zonas de extracción de recursos bentónicos.
• Lejanía de la Línea FAN, que de acuerdo a lo expuesto en el punto a), se encuentra con carga alta de A. catenella.
• Lejanía de la zona de Melinka, que se presenta una carga considerable de A. catenella.
• Corresponde a una zona que, de acuerdo a las imágenes satelitales, presenta una baja productividad primaria.

16. Que, en mérito de lo expuesto y dentro del contexto de la emergencia declarada a través de la R. E. 59, citada en vistos, no puede sino llegarse a la conclusión que la autoridad debe adoptar medidas excepcionales que conlleven a eliminar o aminorar los efectos de la plaga, estimándose necesario el acotar la posibilidad de recambio de aguas a un polígono determinado en donde, conforme los criterios anteriormente expuestos, existe un menor riesgo de dispersión de la plaga y afectación de los recursos hidrobiológicos.

Resuelvo:

I. Dispóngase, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución, las siguientes coordenadas como área de recambio de agua para wellboats:

PuntoLATITUDLONGITUD
A43° 34‘ 53.433 S73° 43‘ 17.292 W
B43° 34‘ 48.303 S73° 11‘ 49.744 W
C43° 43‘ 21.094 S73° 11‘ 51.446 W
D43° 43‘ 19.827 S73° 26‘ 25.417 W
E43° 42‘ 29.145 S73° 26‘ 25.417 W
F43° 42‘ 29.145 S73° 43‘ 17.292 W


II. La presente resolución podrá ser impugnada por la interposición de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en el artículo 59 de la ley N° 19.880, ante este mismo Servicio y dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la respectiva notificación, sin perjuicio de la aclaración del acto dispuesta en el artículo 62 del citado cuerpo legal y de las demás acciones y recursos que procedan de conformidad con la normativa vigente.

Anótese y publíquese.- Alicia Gallardo Lagno, Directora Nacional (S), Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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