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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - DIRECCION NACIONAL


DO 1413502 2018


(CVE 1413502)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional
MODIFICA, EN EL SENTIDO QUE INDICA, LA RESOLUCIÓN N° 2.523 EXENTA, DE 1 DE JUNIO DE 2017, QUE ESTABLECE OBLIGATORIEDAD DE USO DEL SISTEMA DE TRAZABILIDAD Y FIJA GRADUALIDAD DE IMPLEMENTACIÓN
(Resolución)
Núm. 2.205 exenta.- Valparaíso, 31 de mayo de 2018.

Visto:

El Informe Técnico N° 130057 del Departamento de Gestión de Programas de Fiscalización Pesquera, de la Subdirección de Pesquerías de fecha 30 de mayo de 2018, remitido a través de Hoja de Envío/GIA/N° 130058; la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; lo dispuesto en el DFL N° 5 de 1983, y sus modificaciones, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 129, de 2013, que Establece Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta N° 11.228, de 2015, que Establece Procedimiento único para la Acreditación de Origen Legal de los Productos Harina y/o Aceite, Proveniente de Recursos Hidrobiológicos; la resolución exenta N° 2.523, de 1 de junio de 2017, que establece obligatoriedad de uso del sistema de trazabilidad, fija gradualidad de implementación, delega el ejercicio de facultad propia que indica y deja sin efecto la resolución exenta N° 793, de 2016, y la resolución exenta N° 3.394, de fecha 9 de mayo de 2016, todas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la sentencia definitiva de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2016, en causa sobre recurso de protección, Rol N° 76.979, de 2016, y la resolución N° 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en vistos, pesa sobre los armadores pesqueros industriales o artesanales, los titulares de embarcaciones de transporte, los recolectores de orilla, algueros, buzos apnea, buzos y las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de áreas de manejo, el deber de informar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, sus desembarques en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento. Asimismo, los titulares de plantas de proceso y/o de transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deben informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Que, el reglamento al que alude el precitado artículo 63, se encuentra contenido en el DS N° 129, de 2013, citado en vistos, el cual contempla la información específica e individual que deben entregar los diversos agentes pesqueros, así como la oportunidad, condiciones y periodicidad de las correspondientes declaraciones. Dicho reglamento, en su Título IV, regula la recepción de la información, disponiendo en su artículo 13 que las declaraciones con la información de los agentes pesqueros, deben ser entregadas al Servicio mediante los sistemas informáticos que se provean para tal efecto. No obstante, en el caso que por fuerza mayor o caso fortuito no sea posible el envío por medio electrónico, las declaraciones deberán ser entregadas a los funcionarios del Servicio o a quienes éste designe.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, el Servicio informó a los diversos agentes pesqueros acerca de la puesta en marcha del denominado Sistema de Trazabilidad, sistema informático que permite contar con la información completa del movimiento de recursos hidrobiológicos y/o sus productos derivados, desde que son cosechados o desembarcados, hasta que llegan al consumidor final en el mercado nacional o internacional; y a su vez, permite que los agentes pesqueros entreguen las declaraciones con la información a que hace referencia el DS N° 129, de 2013, citado en vistos.
Que, en atención a lo señalado, el Servicio dictó la resolución N° 2.523, de 1 de junio de 2017, que establece obligatoriedad de uso del sistema de trazabilidad, fija gradualidad de implementación, delega el ejercicio de facultad propia que indica; y deja sin efecto la resolución exenta N° 793, de 2016.
Que, según lo señala el Informe Técnico N° 130057, citado en vistos, existen motivos fundados para modificar el acto administrativo individualizado en el considerando anterior, las que dicen relación con la fecha de implementación del sistema respecto de Lanchas Transportadoras; algunas plantas de transformación de recursos; la operación de los agentes minoristas y los niveles de riesgo en la declaración de sus movimientos.
Que, en ese orden de ideas, el referido informe indica que las principales dificultades en la implementación de los sujetos individualizados en el considerando anterior, obedece a las siguientes consideraciones:

Lanchas Transportadoras: Se utiliza de manera parcial el sistema de desembarque de lanchas transportadoras, solo de forma interna para la activación de los avisos de recalada. El sistema fue diseñado para la operación en ambientes de conectividad geográfica, cosa que en la práctica no sucede en la zona sur.
Plantas elaboradoras de recursos definidos como Otros: El motivo principal de la no incorporación de estas, radica en que no se ha definido por parte del Servicio algunos aspectos críticos en su operación, tales como el tratamiento de los glaseos, así como también el tratamiento de las diferencias de cantidades entre destinos y abastecimientos según se trate de estas materias primas.

Que, además de lo señalado, tratándose de agentes minoristas, se informa que estos recepcionan recursos o productos y generan un elevado número de transacciones las que, dada la dinámica propia de la distribución, complejizan el ingreso a la plataforma de trazabilidad, al menos en la forma en que dicha plataforma se encuentra actualmente configurada, en cuanto no es posible registrar todas y cada una de estas transacciones. En este sentido, resulta necesario establecer plazos y métodos diferenciados para la entrega de declaraciones de destino de estos agentes en base a los siguientes criterios de riesgo de acuerdo al tipo de recurso o producto:

Movimiento de los recursos en fresco: Reviste una mayor connotación de riesgo, principalmente asociado a conductas como el Blanqueo de pesca ilegal o Subreporte de desembarques.
Movimiento de productos elaborados en plantas nacionales: Reviste un menor nivel de riesgo. Los supuestos están asociados al control de la producción para evitar el blanqueo por medio de la producción. En tal sentido el control se realiza antes y durante la producción.
Movimiento de productos elaborados resultado de importaciones: En este segmento, el control tiene que ver con los tratados y acuerdos internacionales y con el uso de materias primas extranjeras para elaborar productos nacionales. Al igual que el punto anterior, el control se produce al momento de la importación y en la elaboración de los productos, sobre todo cuando son derivados de especies símiles a las especies nativas.

Que, dados los antecedentes expuestos, es necesario modificar la resolución exenta N° 2.523, de 1 de junio de 2017, en el sentido de indicar nuevos plazos para el inicio de la puesta en marcha obligatoria de trazabilidad para lanchas transportadoras, así como también establecer plazos y métodos diferenciados para la entrega de declaraciones de destino en el caso de agentes minoristas en base a criterios de riesgo.

Resuelvo:

Primero: Modifícase el resuelvo primero de la resolución exenta N° 2.523, de 1 de junio de 2017, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de junio de la misma anualidad, de la manera que a continuación se indica:

a) Agréguense en la parte final del artículo 4°, las siguientes definiciones:

l) Centros de distribución a expendio final: Son aquellos comercializadores que extinguen Stock mediante la venta al detalle de los recursos o productos, tales como Pescaderías o Supermercados.
m) Centros de consumo minorista: Corresponde a figuras comerciales en que extinguen los Stock por consumo propio del local, tales como hoteles, casinos y restaurantes.
n) Centros de distribución a minoristas: Son aquellos comercializadores que distribuyen recursos o productos a centros de consumo, o que son distribuidos al consumidor final, generando un gran número de transacciones de cantidades pequeñas del recurso o producto.

b) Agréguese en la parte final del artículo 12, lo siguiente:

Para el caso de los agentes minoristas deberán reconocerse las siguientes situaciones, según el tipo de centro de que se trate:

a. Centros de distribución a expendio final: Estos deberán declarar sus movimientos de abastecimiento de recursos por evento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12° letra b) del decreto supremo N° 129 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Sin embargo, para el movimiento de egreso, podrán declarar sus operaciones agrupadas en una declaración mensual de egreso. En cualquier momento el Servicio, al amparo de sus facultades de fiscalización, podrá requerir información adicional. En el caso de productos de elaboración nacional o importaciones, la información requerida estará supeditada a las normas de acreditación de origen.
b. Centros de consumo minoristas: Para estos centros la incorporación al sistema de trazabilidad será voluntaria. En caso de adscribirse al sistema de trazabilidad, deberán declarar sus abastecimientos de acuerdo al párrafo precedente. Tratándose de productos, la información requerida estará supeditada a las normas de acreditación de origen. De no incorporarse al sistema de trazabilidad, deberán mantener respaldo de la acreditación legal de sus materias primas de acuerdo a las normas que al efecto se fijen en la resolución correspondiente. En cualquier momento el Servicio, al amparo de sus facultades de fiscalización, podrá requerir dichos registros.
c. Centros de distribución a minoristas: Deberán declarar sus abastecimientos por evento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12° letra b) del decreto supremo N° 129 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Las declaraciones de egreso, cuando correspondan a centros de consumo minorista podrán ser declaradas en agrupación mensual. En cualquier momento el Servicio, al amparo de sus facultades de fiscalización, podrá requerir información adicional o respaldos de los movimientos.
Tratándose de recursos con destino a centros de distribución a expendio final, deberán ser declarados por evento.
Con todo, los plazos establecidos para las declaraciones, son sin perjuicio de las disposiciones emanadas con fines de acreditación de origen.

c) Modifíquese el artículo segundo transitorio, en el siguiente sentido:

a. En su letra b), donde dice 2017, debe decir 2018.
b. En su letra h), en la última fila de la tabla donde dice Otros Recursos, debe decir:

Otros Recursos Plantas elaboradoras y comercializadoras en general Hasta el 1° de octubre de 2018

Segundo: Déjase establecido que, en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, rige plenamente la resolución exenta N° 2.523, de 1 de junio de 2017, citada en Visto.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.- Alicia Gallardo Lagno, Directora Nacional (S), Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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