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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA - SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - DIRECCION NACIONAL


DO 1577148 2019


(CVE 1577148)

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional

ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN Y PAGO DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DESEMBARQUE; DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN N°1.084 EXENTA, DE 21 DE ABRIL DE 2014

(Resolución)

Núm. 802 exenta.- Valparaíso, 7 de marzo de 2019.

Vistos:

Informe Técnico N° 2215 de la Subdirección de Pesquerías, remitido mediante Hoja de Envío N° 146722 y Carta N° 152488, todos de fecha 6 de marzo de 2019; la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, del año 1991, por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones, en especial la introducida por la Ley N° 21.132, de 31 de enero de 2019; y la resolución N° 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la obligación a los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como a los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros, los armadores artesanales de embarcaciones inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco, cualquiera sea su eslora, y los titulares de embarcaciones transportadoras de entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley de Pesca, certificada de acuerdo al procedimiento fijado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Que, de conformidad con la misma disposición legal citada, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante resolución, establecerá la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema de certificación.
Que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.132, la certificación debía ser realizada por una entidad externa contratada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.886 y su reglamento.
Que, con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.132, citada en vistos, se modifica el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el sentido de entregar la labor de certificación al Servicio.
Que, en ese orden de ideas, el artículo cuarto transitorio de la citada Ley, señala en su inciso final que, en los casos en que, a la fecha de su publicación, el Servicio mantenga contratos vigentes con entidades auditoras para el ejercicio de las funciones de certificación, tales entidades continuarán realizando dichas labores en las condiciones fijadas por el respectivo contrato, hasta la expiración o terminación del mismo, según corresponda.
Que, en atención a lo anterior, efectivamente existen contratos pendientes con una entidad certificadora externa, por lo que corresponderá a esta realizar las labores de certificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 E, ya citado.
Que, por otro lado, la ya referida modificación legal, incluyó nuevos actores obligados al pago de los gastos de certificación y, en particular, dispone que las plantas de procesamiento deberán pagar los gastos de certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan.
Que, mediante resolución exenta N° 1.084, de 21 de abril de 2014, se estableció el procedimiento de recaudación y pago de los servicios de certificación de desembarque, prestados por las entidades certificadoras, y que con la finalidad de incluir a los titulares de las plantas de procesamiento como sujetos obligados al pago según se indicó en los considerandos anteriores, se dejará sin efecto con el solo objetivo de contar con un texto refundido que dé cuenta de manera clara de las modificaciones incorporadas.

Resuelvo:

Primero: Establécese el siguiente procedimiento de recaudación y pago de los servicios de certificación de desembarque, prestados por las entidades certificadoras, acreditadas por el Servicio:

TÍTULO I
Conceptos Generales

Artículo primero. Ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto regular el procedimiento de recaudación y pago de los servicios de certificación de desembarque, prestados por las entidades certificadoras, acreditadas por el Servicio, de acuerdo con el Artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo segundo. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente sentido:

1) Tarifa de Certificación de información de desembarque: Es el precio que pagan los usuarios, titulares de plantas de procesamiento o armadores al Servicio Nacional de Pesca por la prestación de los servicios de certificación de desembarque y el servicio de falsa activación del procedimiento de certificación de información de desembarque.
2) Suspensión de los servicios de certificación: Medida administrativa que consiste en la privación temporal del servicio de certificación de información de desembarque que afecta al armador que no hubiere pagado las tarifas de certificación por los servicios recibidos.
3) Comprobantes de pago de servicios de certificación: Es el documento, emitido por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura que acredita el depósito o transferencia de dineros en la cuenta respectiva o el pago, en efectivo del importe de las facturas cobradas al armador o al titular de la planta de procesamiento, según corresponda, por la entidad certificadora, en dinero en efectivo o cheque hecho efectivo, en las oficinas regionales del Servicio Nacional de Pesca.
4) Validación del pago por servicios de certificación: La suficiencia del pago se verificará contra lo indicado en la respectiva factura y la verificación o constatación de la efectividad de los servicios prestados.
5) Armador: Son las personas, jurídicas o naturales y las comunidades, titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global, de autorizaciones de pesca, inscripciones de embarcaciones en el Registro Artesanal de una eslora igual o superior a 12 metros y los titulares de embarcaciones transportadoras.
6) Declaraciones de Desembarque de capturas y sus productos derivados: Documento oficial del Servicio que contiene la información de desembarque, de elaboración y transporte de los recursos y productos pesqueros, conforme a lo establecido en el DS N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Se incluyen: FORM DA - DI - BF - LT.
7) Servicio Certificación por falsa activación: Se entenderá por falsa activación, cuando el Armador o Titular solicitan un servicio a una hora determinada y al presentarse el personal designado, el Armador o Titular modifica el horario de inicio de la descarga o retarda la recalada de la nave o embarcación, en tiempos superiores a los 60 minutos. No obstante, el Armador o Titular podrá desactivar el servicio de certificación informándolo a la Entidad Certificadora hasta 30 minutos antes de la hora de recalada de la nave o embarcación.
8) Factura de servicios de certificación: Documento tributario por el cual la entidad certificadora formula el cobro de los servicios de certificación y da cuenta de los mismos.
9) Página web del Servicio: Dominio internet www.sernapesca.cl.
10) Planta de Procesamiento: Persona natural o jurídica que realiza la actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. En particular, se entenderá que son sujetos obligados al pago por los gastos de certificación de las embarcaciones artesanales de menos de 12 metros de eslora que las abastezcan.

Artículo tercero. Tipos de Servicio de certificación. La entidad Certificadora otorgará los siguientes servicios de certificación:

a) Servicio de certificación de información de desembarque: Constancia por escrito o por medios electrónicos, extendida por la entidad auditora seleccionada para la macrozona que corresponda, mediante el cual asegura que la información de desembarque de las capturas proporcionado por el armador o titular de embarcación transportadora, en cuanto a peso físico desembarcado por especie y por viaje de pesca o traslado, se ajusta a lo verificado por ella.
b) Servicio de certificación de desembarque sin captura o Desembarque 0: Se entenderá por tal, cuando la embarcación no presenta captura en su recalada y realiza su declaración de desembarque. Todo desembarque O debe ser comunicado previamente al Servicio por el Armador.

Artículo cuarto. Sujeto del Pago. Las tarifas antes referidas serán pagadas por los armadores o los titulares de las plantas de procesamiento, según corresponda a la Entidad certificadora, a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio o las oficinas correspondientes al lugar en el cual se presten los servicios de certificación, recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios.

Artículo quinto. Entidades que prestan servicios de caja o de recaudación. El Servicio podrá contratar, con entidades bancarias o con otras entidades recaudadoras de pagos, el servicio de caja o recaudación.
En ningún caso, el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades mencionadas que presten el servicio de caja o que sean colaboradoras en la recaudación.

TÍTULO II
Procedimiento

Artículo sexto. Cuentas bancarias de recaudación. En las Direcciones Regionales que determine el Director Nacional, mediante resolución, se abrirá una cuenta corriente única fiscal que se denominará Ingresos por Certificación de Desembarque, en la que se deberán depositar los fondos que se paguen o se recauden por el servicio de certificación prestado por las entidades auditoras acreditadas por el Servicio. Para estos efectos, el Servicio podrá, conforme a lo señalado en el artículo quinto precedente, generar convenios de recaudación con la entidad bancaria respectiva u otra entidad privada.
En todas las Direcciones Regionales del Servicio, se creará un correo electrónico institucional, solo con la finalidad de cumplir funciones relacionadas con la información sobre pago y emisión de comprobantes de pagos de los servicios de certificación.
Los correos institucionales se encuentran publicados en la página web del Servicio y corresponden a los siguientes:

1. certificacionregionarica@sernapesca.cl,
2. certificacionregiontarapaca@sernapesca.cl,
3. certificacionregionantofagasta@sernapesca.cl,
4. certificacionregionatacama@sernapesca.cl,
5. certificacionregioncoquimbo@sernapesca.cl,
6. certificacionregionvalparaiso@sernapesca.cl,
7. certificacionregionmaule@sernapesca.cl,
8. certificacionregionbiobio@sernapesca.cl,
9. certificacionregionlosrios@sernapesca.cl,
10. certificacionregionloslagos@sernapesca.cl,
11. certificacionregionaysen@sernapesca.cl y
12. certificacionregionmagallanes@sernapesca.cl.

Artículo séptimo. Modalidad de cobro. La entidad auditora será la responsable de formular el cobro y remitir la factura correspondiente, directamente, al armador o al titular de la planta de procesamiento, y una copia de este documento a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura del lugar donde se prestó el Servicio de Certificación. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna por el no recibo de la factura por parte del armador o del titular de la planta.
Asimismo, la entidad certificadora deberá remitir las notas de créditos o débitos cuando corresponda.
La comunicación de la factura al Servicio se efectuará vía correo electrónico.

Artículo octavo. Medios y comprobante de pago. Los pagos de los servicios de certificación, por parte de los armadores o las plantas de procesamiento, podrán efectuarse, a través cheque, depósito en efectivo o transferencia electrónica de dineros, a través de la página web de la institución bancaria o privada que preste los servicios de caja o recaudación.
Los referidos pagos deben ser ingresados en la cuenta corriente institucional, o, cuando corresponda y en la medida que se generen convenios, de igual forma en las cuentas que se aperturen con entidades de apoyo a la gestión recaudadora. Para estos efectos, el Servicio dispondrá de un comprobante de recaudación denominado Boletín de Ingreso.

Artículo noveno. Pago mediante cheque. Los servicios de certificación podrán pagarse mediante cheque, el que deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y cruzado.
b) Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma.

La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por el importe satisfecho siempre que se haga efectivo.
La entidad recaudadora y el Servicio emitirán el correspondiente comprobante de depósito o boletín de ingreso, según corresponda, el que consignará la fecha de entrega y el importe de lo depositado.

Artículo décimo. Pago mediante transferencia electrónica bancaria. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se considerará efectuado en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente al Servicio por la cantidad ingresada.

Artículo undécimo. Sedes de pago. El pago podrá realizarse en cualquier sucursal de la entidad bancaria que presta los servicios de caja o recaudación.
El armador o el titular de la Planta de procesamiento, además, podrá enterar estos fondos en cualquier oficina del Servicio.

Artículo duodécimo. Comprobantes de pagos. Para efectos de respaldar la transacción realizada por el armador o el titular de la planta de procesamiento se establece lo siguiente:

a) Transferencias electrónicas de dineros: Comprobante de depósito generado por la página web de la institución bancaria o la entidad privada que presta servicios de caja o recaudación.
b) Depósito en caja de la institución bancaria o de la entidad privada que presta servicios de caja o recaudación: Comprobante de Recaudación emitido por la entidad que recibe el depósito o pago que dé cuenta del depósito del mismo en la cuenta corriente institucional.
c) Pago en las oficinas del Servicio: Boletín de Ingreso (Copia Armador o titular de planta).

Artículo décimo tercero. Plazo para el pago. El plazo para efectuar el pago de las facturas que se le emitan al armador será de 30 días, contados desde la fecha de recepción de la correspondiente factura.
En el caso de los titulares de plantas de procesamiento, el plazo será de 15 días, contados desde la fecha de recepción de la correspondiente factura.

Artículo décimo cuarto. Comunicación de pagos o depósitos. Los depósitos efectuados ante la entidad bancaria o recaudadora deberán ser comunicados al Servicio a los correos institucionales señalados en el artículo sexto.

La comunicación respectiva deberá indicar lo siguiente:

1. Código o número de transacción proporcionado por la entidad bancaria o recaudadora;
2. Número de factura a la que imputa el pago.

La omisión de la comunicación por parte del armador o del titular de la planta de procesamiento, lo hará exclusivamente responsable de las consecuencias que se derivan de la falta de oportunidad en la validación del pago o depósito respectivo.
Los armadores o titulares de plantas de procesamiento que no cuenten con correo electrónico, podrán comunicar dichos antecedentes directamente en las Oficinas Regionales del Servicio.

Artículo décimo quinto. Aceptación y justificantes del pago. El pago consignado ante el Servicio o ante las entidades recaudadoras, se aceptará previa validación de su importe contra la factura emitida por la entidad certificadora. Por la aceptación, quedará liberado desde ese momento el obligado al pago frente al Servicio por la cantidad ingresada.
El Servicio, a requerimiento del armador o el titular de la planta de procesamiento, emitirá el comprobante de pago, el cual le será entregado personalmente o remitido a la cuenta de correo electrónico que hubiere informado o, en su defecto, por carta certificada dirigida a su domicilio.
Para estos efectos, la remisión del comprobante, vía correo electrónico, sólo se efectuará previa autorización y a solicitud del armador.

TÍTULO III
Pago de los Servicios a la Entidad Certificadora

Artículo décimo sexto. Pago a la entidad certificadora. El Servicio realizará el pago a las entidades auditoras de las facturas de los servicios de certificación prestados.

Artículo décimo séptimo. Validación de la información de desembarque para el cobro y pago. Los valores de los servicios certificados facturados deben corresponder a las declaraciones de desembarque certificadas recibidas en las respectivas direcciones regionales o al importe del servicio por falsa activación.
Para efecto de la validación de los cobros cursados, por falsa activación, la entidad certificadora, mensualmente, deberá informar a la Dirección Regional donde se pretendía desembarcar las capturas, los siguientes antecedentes: indicación de la fecha y hora de comunicación del armador de la falsa activación e individualización de la embarcación.
En el evento de existir discrepancia entre el armador o la planta de procesamiento y la entidad certificadora respecto de los valores facturados, el Servicio resolverá en base a las declaraciones de desembarque o información existente en la institución.

Artículo décimo octavo. Medio de pago a la entidad certificadora. El medio de pago que utilizará Sernapesca hacia las entidades auditoras será únicamente vía transferencia electrónica a la cuenta que la entidad certificadora informe. El pago de la factura correspondiente se efectuará el quinto día hábil siguiente en que estén disponibles los fondos recaudados en la cuenta corriente. El Servicio podrá ampliar este plazo basado en razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo décimo noveno. Coordinación de la cuenta de pago. La entidad auditora deberá informar a Sernapesca, el nombre del ejecutivo de cuenta por cada macrozona, la que tendrá la función de coordinar con el funcionario responsable los aspectos relacionados a la certificación de desembarque en cada Dirección Regional.

Artículo vigésimo. Pago a las empresas de factoring. Las facturas cedidas por las entidades certificadoras, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 19.983, se pagarán a la empresa cesionaria o de factoring, siempre que la cesión de la factura sea notificada al Servicio antes que se curse el pago a la entidad certificadora.
Para tal efecto, la empresa de factoring deberá poner en conocimiento del Armador o del titular de la planta de procesamiento, la cesión de la factura de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 19.983, y en su requerimiento de pago, dirigido al Servicio, deberá adjuntar, según la modalidad de notificación que corresponda, copia de la correspondiente acta de notificación personal de la cesión de la factura o, en su defecto, copia de la carta certificada remitida al domicilio del deudor registrado en la factura y de la correspondiente certificación del ministro de fe.
El Servicio pagará el importe de la factura cedida, por medio de transferencia electrónica o, en su defecto, por cheque nominativo. La empresa de factoring deberá indicar el medio por cual desee recibir el pago.

Artículo vigésimo primero. Devolución de copia de factura impaga. Una vez vencido el plazo para el pago de las facturas y no se hubiesen depositado los valores correspondientes, Sernapesca, a través del encargado de recaudación, procederá a la devolución del documento impago con timbre EN DEVOLUCIÓN POR NO PAGO a la entidad auditora o a la empresa de factoring, según corresponda.

Artículo vigésimo segundo. Devolución de factura impaga por protesto de cheque. En el caso de la recepción de un depósito mediante cheque, y este resulte protestado, el Sernapesca, a través del encargado de recaudación, procederá a la devolución de la factura con timbre en devolución por no pago, adjuntando el documento protestado a la entidad certificadora. Cualquier acción a seguir para el cobro del documento protestado, será única y exclusivamente responsabilidad de la entidad certificadora.

Artículo vigésimo tercero. Corrección de errores de facturación de los servicios de certificación. Si posterior a la validación de un pago, y como resultado de la inspección o verificación, se comprueba que la información proporcionada por el armador, titular de la planta de procesamiento o la entidad auditora es errónea, el Servicio procederá, de acuerdo con sus atribuciones legales, a efectuar las correcciones pertinentes.

TÍTULO IV
Suspensión de los Servicios de certificación y/o de actividad de la planta

Artículo vigésimo cuarto. Requerimiento de la Suspensión. La entidad certificadora deberá solicitar al Director Nacional de Pesca y Acuicultura, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley 19.880, la suspensión de los servicios de certificación, o de actividad de la planta de procesamiento, para lo cual proporcionará una relación de las facturas impagas del armador moroso.
Si en la factura impaga no se hubiere consignado o identificado la correspondiente declaración de desembarque de capturas o productos certificada, esta información, a requerimiento del Servicio, deberá ser proporcionada por la entidad certificadora, por medio de la entrega de copia de la guía de despacho que da cuenta de dicha información.

Artículo vigésimo quinto. Resolución de suspensión. Con los antecedentes proporcionados por la entidad certificadora, previa audiencia del armador moroso o del titular de la planta de procesamiento según corresponda, y aquellos que obren en poder del Servicio, el Director Nacional de Pesca y Acuicultura ordenará, a través de una resolución exenta, la suspensión de la Certificación al armador deudor, o la suspensión de la actividad de la planta de procesamiento.

Artículo vigésimo sexto. Alcance de la suspensión. El armador que mantenga facturas impagas con una macrozona, y la empresa auditora, solicite al Sernapesca la suspensión de certificación, dicha suspensión será efectiva para todas las macrozonas.

Artículo vigésimo séptimo. Notificación y Recursos. La notificación de las resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo y la que ordene la suspensión será notificada mediante carta certificada o personalmente al armador deudor o al titular de la planta de procesamiento, salvo que manifiesten en su solicitud de descargos o en actuación posterior, su intención de que se le notifique la referida resolución a la dirección de correo electrónico que indiquen.
Asimismo, respecto de la resolución que impone la sanción, procederán los recursos administrativos que al efecto dispone la Ley N° 19.880.

Artículo vigésimo octavo. Alzamiento de la suspensión. Para efecto de levantar la suspensión de la certificación de desembarque o de suspensión de la actividad de planta de procesamiento, solo bastará con la presentación del o los comprobantes de depósito por el monto total de la deuda total que se encuentre facturada contra el titular de la planta de procesamiento o armador moroso, previa verificación del pago por parte del encargado de recaudación, o en su caso, previa notificación del pago de la factura correspondiente por parte de la entidad auditora, cuando la deuda se hubiere originado por cheque protestado.

TÍTULO V
Disposiciones Finales

Artículo vigésimo noveno. Sanciones. La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, citada en Vistos.

Segundo: Déjase sin efecto, a contar de la fecha de publicación de este acto administrativo, la resolución exenta N° 1.084, de fecha 21 de abril de 2014, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que establece procedimiento de recaudación y pago de los servicios de certificación de desembarque, de acuerdo con el artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y archívese.- Alicia Gallardo Lagno, Directora Nacional, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.




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