(CVE 2646281)
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
(Resolución)
Núm. 8.209 exenta.- Santiago, 30 de abril de 2025.
Visto:
Las facultades que le confiere a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento la ley N° 20.720, en adelante "la ley", que sustituyó el régimen concursal por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas; lo dispuesto en el DFL Nº 1-19.653, de 24 de noviembre de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en el decreto N° 8, de 19 de enero de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Considerando:
1° Que, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la Superintendencia, es una persona jurídica de derecho público, creada por ley N° 20.720, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del referido texto legal, tiene como función supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los liquidadores, veedores, interventores, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y de toda persona que por Ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
2° Que, la Ley N° 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en su artículo 337, dispone que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las atribuciones y deberes que allí señala, otorgándole en su numeral 2 la facultad de "Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes", y en su numeral 4 la facultad de "Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados.".
3° Que, en el marco del ejercicio de sus funciones y atribuciones, este Servicio ha detectado que el Instructivo SIR N° 3, de 6 de octubre de 2015, que instruye sobre prelación, actualización
y pago de créditos y repartos de fondos, contiene diversas normas que deben ser modificadas para una mayor comprensión de los sujetos fiscalizados, principalmente, al momento de confeccionar las propuestas de repartos de fondos que presenten en los procedimientos concursales de liquidación que se encuentren bajo su administración.
4° Que, en este contexto, el artículo 3° del Instructivo antes mencionado, establece que, para la actualización de los créditos, el Liquidador deberá aplicar las normas contenidas en los artículos 137 y 139 de la ley, salvo que existieren normas especiales de actualización para determinados créditos, en cuyo caso prevalecerán las normas especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley.
5° Que, de una interpretación de la norma citada precedentemente, podría desprenderse que los/as liquidadores/as deben calcular los intereses de una manera distinta a la prevista en la ley y en el citado Instructivo, en circunstancias que ha sido la propia norma concursal, en sus artículos 137 y 139, la que ha establecido que, para la actualización de los créditos, deberá estarse al reajuste convenido y al cálculo de intereses para operaciones reajustables o no reajustables devengados hasta la fecha de la resolución.
De lo anterior, se desprende que, al estarse a lo convenido, necesariamente aplicará los términos de lo pactado, por lo que no resulta necesaria la remisión al artículo 8 de la ley N° 20.720, sin perjuicio de aclarar que dicha convención debe encontrarse conforme a la normativa legal vigente.
6° Que, por su parte, el artículo 5° del Instructivo SIR N° 3, antes citado, prescribe que, para los efectos del presente instructivo, se entiende por capital actualizado o crédito actualizado, el monto del capital más los reajustes que procedan a la fecha de la actualización del crédito, sin que formen parte de este concepto los intereses, pues se consideran frutos o rentas del dinero.
De la norma antes mencionada, es posible observar que esta no es clara en cuanto a la forma de actualizar un crédito, lo que puede inducir a errores al momento de confección del reparto respectivo.
7° Que, por lo anteriormente expuesto, resulta necesario modificar las normas contenidas en el Instructivo SIR N° 3, de 6 de octubre de 2015, a fin de impartir instrucciones claras a los sujetos fiscalizados por este Servicio.
8° Que, atendido lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la .ey N° 19.880 y demás normas legales pertinentes,
Resuelvo:
1° Modifícase el Instructivo SIR N° 3, de 6 de octubre de 2015, que instruye sobre prelación, actualización y pago de créditos y repartos de fondos, de la siguiente manera:
a) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°: Para la actualización de los créditos, el/ la Liquidador/a deberá aplicar las normas contenidas en los artículos 137 y 139 de la ley, salvo que se hubiere pactado una forma distinta de actualización, en cuyo caso prevalecerá lo estipulado en la respectiva convención, la cual deberá estar conforme a la normativa legal aplicable y siempre observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 139 mencionado en cuanto al pago de los intereses pospuestos.
Para efectos de observar lo dispuesto en los artículos siguientes, el/ la Liquidador/a deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 173 y 174 de la Ley, debiendo, en particular, estudiar pormenorizadamente los títulos acompañados en las verificaciones, a efectos de que tanto el capital como los reajustes e intereses verificados, estén calculados de acuerdo a la ley en general y a la normativa contenida en el presente Instructivo.".
b) Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°: Se entenderá como crédito actualizado a la fecha de resolución de liquidación, el capital debidamente reajustado de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la ley, más los intereses que se hubieran devengado a esa fecha, pudiendo capitalizar los intereses, en caso que se hubiere pactado expresamente en la convención que sirva de título justificativo del crédito respectivo.".
c) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°: Para efectos de actualizar a la fecha de la confección del reparto el crédito ya determinado de conformidad al artículo 4 anterior, se entenderá por crédito actualizado, el monto del capital más los reajustes que procedan a la fecha de la actualización del crédito, sin que formen parte de este concepto los intereses, salvo que en la respectiva convención se hubiere pactado la capitalización de intereses.
Es decir, en aquellos créditos en que no se hubiere pactado la capitalización de intereses, el crédito actualizado a la fecha de la confección del reparto, deberá considerar el capital más el reajuste, descontado los intereses devengados a la fecha de la resolución de liquidación.
Por el contrario, en caso que se hubiera pactado la capitalización de interés, el crédito actualizado a la fecha de la confección del reparto, considerará el capital más el reajuste, sin descontar los intereses devengados a la fecha de la resolución de liquidación.
En todos los casos, y aun cuando se hubiere pactado la capitalización de intereses, aquellos que se hubieren devengado con posterioridad a la resolución de liquidación, se considerarán pospuestos para su pago, de acuerdo al inciso final del artículo 139 de la ley.
Para una mejor comprensión de lo expuesto, el presente Instructivo contiene planillas de cálculos para la actualización de los créditos.".
2° Déjase establecido que la presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su notificación por correo electrónico a los sujetos fiscalizados.
3° Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
4° Notifíquese la presente resolución a los liquidadores y liquidadoras concursales pertenecientes a las nóminas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
5° Dispóngase como medida de publicidad, una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente acto administrativo, su publicación en el sitio web institucional de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Anótese y archívese.- Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.