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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


APRUEBA REGLAMENTO DE OBSERVADORES CIENTIFICOS DESIGNADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 19.713
Núm. 308.- Santiago, 23 de diciembre de 2004.- Visto: Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley N° 19.713; en la Ley N° 19.849; el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1983; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; la Ley N° 10.336.
Considerando:
Que el inciso 1° del artículo 19 de la Ley N° 19.713, prorrogada en su vigencia por la Ley N° 19.849, establece la obligación para los armadores pesqueros industriales que realicen actividades extractivas, de aceptar a bordo de sus naves observadores científicos, designados por la Subsecretaría de Pesca.
Que el inciso 2° del artículo 19 de la Ley N° 19.713 establece similar obligación respecto de las plantas procesadoras en el sentido de permitir el ingreso a las mismas de observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca.
Que para la aplicación de dichas disposiciones es necesario regular la administración del sistema de recopilación de información biológico pesquera por parte de los observadores científicos a bordo de las naves que realicen actividades industriales pesqueras extractivas y las plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
Que asimismo se hace necesario precisar las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y de los gerentes o administradores de plantas, que deban facilitar el acceso a dicha información.
Decreto:
Artículo único. Apruébase el siguiente Reglamento de observadores científicos designados de conformidad con la ley N° 19.713:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos, derechos y obligaciones de los observadores científicos a bordo de las naves que realicen actividades industriales pesqueras extractivas y las plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos. Asimismo, regulará las obligaciones de los armadores pesqueros industriales y de los gerentes o administradores de plantas, que deban facilitar el acceso para la obtención de dicha información.
Artículo 2. Para los efectos del Reglamento, se entenderá por:
a) Datos: los antecedentes sin procesar o agregar, recopilados por los observadores científicos y registrados por escrito o por medios electrónicos en los respectivos formularios o bitácoras.
b) Información biológico- pesquera, en adelante información: los datos biológicos y pesqueros debidamente procesados y agregados que resultan de utilidad para la administración de los recursos hidrobiológicos y la ordenación de la actividad pesquera en general, recopilados por un observador científico;
c) Observador científico, en adelante observador: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras o en plantas de proceso;
d) Subsecretaría: la de Pesca.
Artículo 3. Los observadores serán designados mediante resolución de la Subsecretaría de Pesca y su función consistirá en la recopilación de datos en las operaciones de pesca y procesamiento. Para llevar adelante sus labores el observador estará facultado para utilizar instrumental científico.
Artículo 4. La información que se genere a partir de los datos recopilados por los observadores será pública cuando haya servido de sustento o complemento directo y esencial de una actuación administrativa posterior. Tal información podrá ser requerida a la Subsecretaría en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 5. La recopilación de datos se llevará a cabo en formularios estandarizados, los que darán cuenta de las obligaciones a que se refiere el artículo 11. Una resolución de la Subsecretaría aprobará el modelo de formulario que deberá ser utilizado por los observadores en el desempeño de sus funciones. Asimismo, en dicha resolución se determinarán los procedimientos que deberán ser utilizados para el cálculo del peso de las capturas.
Artículo 6. La Subsecretaría coordinará el embarque de los observadores a bordo de las naves pesqueras, debiendo informar con antelación suficiente al armador sobre tal propósito. Para tal efecto, podrá requerir al armador la planificación de los zarpes y recaladas de las naves, encontrándose los armadores obligados a entregar oportunamente dicha información.
Asimismo, la Subsecretaría deberá entregar oportunamente a la autoridad marítima correspondiente la nómina de las embarcaciones que deban zarpar con un observador a bordo.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE ARMADORES Y GERENTES Y ADMINISTRADORES DE PLANTA
Artículo 7. Los armadores pesqueros industriales estarán obligados a:
a) Informar oportunamente a la Subsecretaría respecto de la planificación de las actividades de la flota, en especial del zarpe y recalada de sus naves y de las especies objetivo del viaje de pesca.
b) Informar a más tardar con dos días hábiles de anticipación los zarpes de aquellos buques sobre los que la Subsecretaría haya efectuado el requerimiento de información a que se refiere el artículo anterior.
c) Aceptar a bordo de las naves pesqueras a los observadores designados por la Subsecretaría. Todo armador al solicitar el zarpe de la embarcación respectiva, deberá declarar respecto de la presencia del observador que le hubiere sido designado según lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar personal de los observadores en el desempeño de sus funciones, brindarles asistencia médica, si fuese necesario, y velar por el respeto de su libertad y dignidad. Los armadores deberán asegurarse de que los patrones o capitanes de sus naves brinden las facilidades de alojamiento y alimentación a los observadores, los que para tales efectos serán considerados como oficiales.
e) Asegurarse de que los patrones o capitanes de sus naves brinden a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos.
El cumplimiento de esta obligación incluye tanto garantizar el libre acceso a la observación directa y a la toma de datos de la operación de pesca, de las especies capturadas y su destino, como también, a los equipos e instrumentos a bordo de la nave en observación.
Asimismo, deberá permitir la utilización del instrumental técnico, científico y audiovisual de que disponga el observador para realizar su labor, lo que incluirá la conectividad de éstos con los equipos de la nave y el acceso a fuentes de energía de los mismos.
Los armadores serán responsables de que los capitanes y tripulantes no obstruyan o interfieran con la ejecución de las labores de los observadores.
f) Habilitar y facilitar un lugar físico adecuado para la ejecución de las labores de muestreo a bordo.
g) Facilitar al observador las vías de transmisión del buque para el envío de datos y comunicación con su superior y la recepción de información atinente a sus funciones.
Artículo 8. Los gerentes y administradores de las plantas procesadoras estarán obligados a:
a) Informar a solicitud de la Subsecretaría la planificación de actividades, con el objeto de facilitar la recopilación de datos.
b) Garantizar el ingreso oportuno de los observadores a los recintos de la planta procesadora sujeta a observación, cuando éstos lo soliciten.
c) Prestar en todo momento a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recolección de datos en forma expedita y segura. Esto incluirá el libre acceso a los datos de las actividades de pesca y procesamiento, como también permitir la utilización del instrumental técnico, científico y audiovisual de que disponga el observador.
d) Procurar que las tareas llevadas a cabo por los observadores sean realizadas sin contratiempo alguno.
e) Tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y seguridad del observador durante el ejercicio de sus funciones en la planta procesadora.
f) Habilitar y facilitar un lugar físico adecuado para la ejecución de las actividades.
g) Facilitar la toma de muestras para su posterior análisis en laboratorio.
TITULO III
DE LA RECOPILACION DE DATOS E INFORMACION
Artículo 9. Los observadores serán designados por la Subsecretaría, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener conocimientos necesarios para identificar las especies capturadas y los artes de pesca.
b) Tener conocimientos básicos de operación de los equipos de comunicación, navegación y pesca.
c) Tener conocimientos para la utilización del instrumental técnico y científico necesario para llevar a cabo la observación científica.
d) Tener conocimientos necesarios respecto de las formas de medición de las diversas variables de los recursos en estudio.
e) Tener conocimientos básicos respecto de la regulación pesquera, de la normativa de seguridad, salvataje y primeros auxilios.
f) Estar capacitado para llevar a cabo tareas científicas básicas, tales como toma de muestras, observación y registro de datos con exactitud.
g) Tener un estado de salud compatible con las labores de muestreo.
Para estos efectos, la Subsecretaría exigirá los currícula y demás documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos expresados.
Artículo 10. Los observadores tendrán como únicas funciones las de recopilar, registrar y dar cuenta de los datos e información biológico- pesquera de las operaciones de pesca industrial y procesamiento de recursos pesqueros, según corresponda.
Artículo 11. En el cumplimiento de sus funciones los observadores deberán realizar las siguientes actividades:
1. A bordo de naves pesqueras:
a) Observación y registro de las actividades de pesca.
b) Registro de las características técnicas de los artes y equipos de pesca utilizados.
c) Realizar muestreos de las especies capturadas, incluyendo mediciones y registro de los datos biológicos de las mismas.
d) Registrar la captura por especie y dejar constancia del procedimiento utilizado para calcular el peso de ésta, según lo dispuesto en el artículo 5.
e) Realizar observaciones y registrar información pertinente, relativa a las condiciones meteorológicas y ambientales
f) Realizar observaciones y registrar información pertinente, relativa a las especies asociadas a la especie objetivo.
g) Registrar las capturas en estado natural por especie y el peso del producto final, cuando corresponda.
h) Recolectar muestras para su posterior análisis.
i) Realizar las demás tareas asignadas por la Subsecretaría.
2. En plantas de proceso las funciones serán las siguientes:
a) Registrar los datos de las especies hidrobiológicas.
b) Registrar los factores de conversión entre la materia prima y el producto final por especie hidrobiológica y línea de producción, que hubieren sido aplicados de acuerdo con lo resuelto por el Servicio Nacional de Pesca.
c) Recolectar muestras para su análisis.
d) Recopilar información respecto del origen de las especies hidrobiológicas que son ingresadas a la planta.
e) Realizar las demás tareas asignadas por la Subsecretaría.
Los observadores a bordo y en planta deberán dejar constancia de la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo en el formulario puesto a su disposición a que se refiere el artículo 5.
Artículo 12. En la realización de sus tareas los observadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Preparar los informes de sus observaciones de acuerdo con los requerimientos de la Subsecretaría, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en los artículos 2 letra a) y 4, el armador, el patrón o capitán de la nave pesquera, y el representante legal, el gerente o el administrador de la planta, podrán solicitar al observador copia de los datos recopilados por el mismo.
b) Respetar la jerarquía, normas de higiene y seguridad y en general las reglas de conducta que rigen a todo el personal del buque o planta de proceso sometida a observación, de acuerdo con las normas vigentes al efecto.
c) Realizar sus tareas de manera de no ocasionar daño a los bienes y equipos de los buques de pesca y plantas de proceso sometidas a observación, según corresponda.
d) Mantener la confidencialidad y reserva de los datos e información recopilada.
e) Portar en todo momento el documento o carné que al efecto le entregue la Subsecretaría, acreditativo de su carácter de observador.
f) Observar las órdenes e instrucciones que la Subsecretaría le dé para el correcto desempeño de sus funciones.
En ningún caso el observador podrá realizar labores propias de la actividad pesquera que se realicen en el viaje de pesca o en las plantas de proceso.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. La Subsecretaría informará oportunamente a la Gobernación Marítima o a la Capitanía de Puerto, según corresponda, respecto de la nómina de observadores y las embarcaciones pesqueras a las que éstos han sido asignados, según lo dispuesto en el artículo 7 letra g) del presente reglamento.
Artículo 14. Todo armador, al solicitar el zarpe de la embarcación pesquera a la autoridad marítima, deberá declarar respecto de la presencia del observador a que se refiere este reglamento.
Artículo 15. La autoridad marítima no otorgará autorización de zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que, habiéndoles sido designado un observador, éste no figurare entre la dotación a bordo de la nave.
Artículo 16. Las disposiciones del presente reglamento no modifican las facultades de fiscalización y de resguardo del cumplimiento de la normativa pesquera que corresponden a los funcionarios inspectores y fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y de otros organismos de la Administración del Estado competentes.
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición única. La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días hábiles contados desde la publicación del presente reglamento para dictar la resolución a que se refiere el artículo 5.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N°308, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca
Núm. 1.590. Santiago, 11 de enero de 2006.-
La Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento del epígrafe, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Observadores Científicos, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que la referencia al artículo 7°, letra g), del aludido instrumento, contenida en su artículo 13°, debe, atendido su contexto, entenderse efectuada al inciso segundo del artículo 6° del mismo.
Por lo tanto, y con el alcance señalado, se da curso regular al documento de la suma.
Dios guarde a US. Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Presente.




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