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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS PARA LA X REGION
Núm. 493 exento.- Santiago, 22 de marzo de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 19.492; el D.F.L. N° 5 de 1983; los D.S. N° 355 de 1995, N° 572 de 2000 y N° 253 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Oficios (D.D.P.) ORD. N° 2034, de fecha 06 de septiembre de 2002 y (D.P.) ORD. N° 1093, de fecha 16 de junio de 2005 ; lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum DAD N° 02/2006 de fecha 28 de febrero de 2006; lo informado por el Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca mediante Informes Técnicos (D.A.C.) N° 126 y N° 127, ambos de 27 de febrero de 2006; por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante Oficio ORD/Z4/ N° 060, de fecha 04 de marzo de 2003; por la Subsecretaría de Marina mediante Oficio S.S.M. ORD. N° 6025/4078 de 01 de septiembre de 2005; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la resolución N° 520 de 1996 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos;
Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones aprueban el establecimiento de áreas de manejo en los sectores denominados Caleta Ayacara sector B y Caleta Ayacara sector C, ambas de la X Región;
Que mediante Oficio de la Subsecretaría de Pesca, citado en Visto, se requirió al Consejo Zonal de Pesca de las Regiones X a XI, informe técnico para el establecimiento de las áreas Caleta Ayacara sector B y Caleta Ayacara sector C, anteriormente mencionadas, el cual fue evacuado mediante el Oficio ORD/Z4/N° 060, también indicado en Visto, aprobando la medida propuesta;
Que no obstante lo anterior, en este caso el pronunciamiento del Consejo fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe para el área de manejo y explotación de recursos bentónicos denominado Caleta Ayacara sector B y Caleta Ayacara sector C, en la X Región, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 151 inciso 3° de la misma ley;
Que se ha consultado esta medida de administración a la Subsecretaría de Marina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del D.S. N° 355 de 1995, citado en Visto,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécense las siguientes áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos:
A) En el sector denominado Caleta Ayacara sector B, en la X Región, en un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de más baja marea y sus vértices, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:
CARTA IGM 4215-7245; 1ª ED. 1971; ESCALA 1:50.000
PuntosLatitudLongitud
A42° 18‘ 54.82072° 47‘ 13.03
B42° 18‘ 51.57072° 47‘ 15.20
C42° 19‘ 08.92072° 47‘ 29.78
D42° 20‘ 10.56072° 47‘ 02.23
E42° 20‘ 10.56072° 46‘ 50.49
F42° 20‘ 45.65072° 46‘ 23.71
G42° 21‘ 27.51072° 46‘ 13.50
H42° 22‘ 11.65072° 45‘ 47.86

B) En el sector denominado Caleta Ayacara sector C, en la X Región, en un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de más baja marea y sus vértices, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:
CARTA IGM 4215-7245; 1ª ED. 1971; ESCALA 1:50.000
PuntosLatitudLongitud
A42° 21‘ 03.23072° 47‘ 26.74
B42° 21‘ 03.23072° 47‘ 32.61
C42° 20‘ 55.47072° 47‘ 32.61
D42° 20‘ 55.47072° 47‘ 02.39
E42° 21‘ 23.41072° 47‘ 02.39
F42° 21‘ 23.41072° 47‘ 30.43
G42° 21‘ 14.39072° 47‘ 30.43
H42° 21‘ 14.39072° 47‘ 23.69

Artículo 2°.- Podrán optar a estas áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en los Títulos III y IV del D.S. N° 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Pesca solicitará al Ministerio de Defensa Nacional la destinación de estas áreas, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del D.S. N° 355 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República.- Ingrid Antonijevic Hahn, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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