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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
MODIFICA DECRETO N° 47, DE 2004
Núm. 331.- Santiago, 7 de diciembre de 2005.- Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849 y N° 19.880; el Decreto Supremo N° 47 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante Decreto Supremo N° 47 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se fijó el procedimiento para los efectos del descuento previsto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que es necesario modificar el mencionado decreto a fin de complementar y perfeccionar el procedimiento establecido para los fines antes señalados.
Decreto :
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 47 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el procedimiento para los efectos del descuento previsto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en los términos que a continuación se indican:
1.- En el artículo 1°, letra a), agregar el siguiente inciso 2°:
"Asimismo podrán solicitar este beneficio:
i) El armador que revista la calidad de continuador legal del armador sujeto del beneficio. Dicha continuidad legal deberá haber sido reconocida por resolución de la Subsecretaría de Pesca. En caso contrario, deberá solicitar dicho reconocimiento conjuntamente con la presentación del certificado a que se refiere el artículo 2° del presente reglamento.
En ningún caso la transferencia de la nave o de certificados otorgados en conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 19.713 darán derecho al adquirente a acceder al descuento de la patente previsto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura por la certificación que hubiere sido pagada por el anterior titular.
ii) El armador que se haya acogido a operar conjuntamente con otros armadores en los términos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.713, respecto de la certificación que haya pagado dicho armador por las capturas efectuadas por naves del respectivo grupo de armadores en una unidad de pesquería determinada."
2.- En el artículo 1°, reemplazar la letra b), por la siguiente:
"b) Para estos efectos, sólo se considerará el monto total de la certificación que el armador haya pagado por las naves cuya patente única pesquera se haya incrementado conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Asimismo, el descuento se hará efectivo sólo respecto de las naves cuyas patentes únicas pesqueras hayan sido incrementadas de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura."
3.- En el artículo 1°, reemplazar la letra e), por la siguiente:
"e) El descuento se hará efectivo a través de la devolución de los montos que correspondan por la Tesorería General de la República, con cargo a su presupuesto anual.
No obstante lo anterior, en el evento que las patentes únicas pesqueras hayan sido pagadas por el respectivo armador a través de aportes directos al Fondo de Investigación Pesquera, la devolución respectiva se hará con cargo al presupuesto anual de Subsecretaría de Pesca, de conformidad con lo señalado en la letra h) del artículo 2°, del presente decreto.
En caso que los pagos de las patentes pesqueras se hayan efectuado en ambos organismos públicos, la devolución se hará a prorrata de lo pagado en cada uno de ellos.
Para efectos de la respectiva devolución, los armadores que soliciten el descuento no deberán registrar deudas pendientes por concepto del pago de las patentes únicas pesqueras a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura."
4.- En el artículo 2°, letra a), agregar el siguiente inciso 2°:
"El certificado se emitirá en original y en a lo menos una copia. El original se entregará al solicitante y la copia se archivará para efectos de constancia de los certificados emitidos. Las copias se archivarán en papel y en medios electrónicos y se ordenarán por año, número y fecha de emisión."
5.- En el artículo 2°, letra b), agregar los siguientes incisos 2° y 3°:
"El certificado deberá consignar las unidades tributarias mensuales con dos decimales; asimismo deberá indicar la fecha en que el armador presentó la respectiva solicitud al Servicio Nacional de Pesca.
Para los efectos de la emisión de los certificados, el mencionado organismo público deberá crear archivos electrónicos los cuales se estructurarán considerando la siguiente información: armador, nave y montos mensuales pagados por concepto de certificación, expresados en pesos y en unidades tributarias mensuales conforme lo señalado en el inciso 1° de la presente letra. Una vez concluido el proceso de emisión de certificados, dichos archivos deberán ser remitidos, a través de medios electrónicos, a la Subsecretaría de Pesca para efectos de la emisión de las resoluciones a que se refiere la letra f) del presente artículo."
6.- En el artículo 2°, letra d), reemplazar el inciso 1°, por el siguiente:
"El certificado deberá solicitarse al Servicio Nacional de Pesca hasta el 31 de marzo, inclusive, de cada año calendario. La solicitud deberá incluir la información de certificación de acuerdo al formato que para estos efectos establecerá el Servicio. El certificado deberá extenderse, a más tardar el 30 de abril de cada año."
7.- En el artículo 2°, reemplazar la letra e), por la siguiente:
"e) El certificado deberá presentarse a la Subsecretaría de Pesca hasta el 15 de mayo del respectivo año calendario, adjunto a una carta en la cual se solicite la aplicación del descuento. La carta deberá señalar la cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a la vista en la cual la Tesorería General de la República deba depositar la devolución respectiva.
La cuenta deberá estar registrada bajo el nombre y rol único tributario de la persona natural o jurídica que se acoge al beneficio. En caso contrario, no se procederá a efectuar el respectivo depósito.
Si el plazo de presentación del certificado venciere en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al primer día hábil siguiente."
8.- En el artículo 2°, reemplazar la letra f), por la siguiente:
"f) La Subsecretaría informará a la Tesorería General de la República el descuento que le corresponde al armador en la patente única pesquera, por concepto de certificación, a más tardar el 30 de junio del respectivo año calendario.
Para estos efectos, la Subsecretaría dictará una resolución por armador, la cual deberá contener a lo menos los siguientes antecedentes:
i) La individualización del armador por su nombre o razón social, rol único tributario y domicilio.
ii) El monto del descuento autorizado expresado en unidades tributarias mensuales con dos decimales. Para estos efectos se considerará el valor de las unidades tributarias mensuales vigente a la fecha en que efectivamente se efectúe la devolución respectiva.
iii) El monto de las patentes respecto de las cuales se hará efectivo el descuento autorizado.
iv) La individualización de la cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a la vista en la cual la Tesorería General de la República deberá depositar la devolución respectiva.
v) El presupuesto anual del organismo público con cargo al cual se efectuará la devolución, Subsecretaría de Pesca o Tesorería General de la República. En el evento que corresponda a ambos servicios públicos se deberá indicar la prorrata que corresponde a cada uno de ellos.
La mencionada resolución se notificará al interesado por carta certificada y se transcribirá una copia de la misma a la Tesorería General de la República. El armador podrá recurrir de su contenido conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880."
9.- En el artículo 2°, letra g), agregar el siguiente inciso 2°:
"La Tesorería General de la República no procederá a efectuar el depósito en el evento que el armador respectivo registre deudas pendientes por concepto del pago de las patentes únicas pesqueras a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura."
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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