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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


Ministerio de Agricultura
MODIFICA DECRETOS Nos 78, DE 1986 Y 521, DE 1999
Santiago, 1 de diciembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 81.- Visto: Lo dispuesto en la ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; en el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta dicha ley; en el decreto N° 521, de 1999, del mismo origen, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco y en el artículo 32°, N°6, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo 1°: Modifícase el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley N° 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese, en el artículo 57, letra c), la expresión artículo 56° de este reglamento. por la siguiente: artículo 5° del decreto N° 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura., y
b) Reemplázase, en el artículo 58, inciso segundo, la expresión 20 grados por 12 grados.
Artículo 2°: Modifícase el decreto N° 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco, en la forma que a continuación se expresa:
1.- Derógase el artículo 8°.
2.- Derógase el inciso 2° del artículo 9°.
3.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10°, la expresión 3 gramos por la siguiente: 2,5 gramos.
4.- Agrégase al artículo 10° el siguiente inciso segundo:
Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio grado inferior a los mínimos señalados en el inciso anterior o en las etiquetas.
5.- Sustitúyese, en el artículo 11°, la frase: 30 de octubre del año de la temporada vitícola respectiva por la siguiente: 31 de enero del año siguiente.
6.- Sustitúyese, en el artículo 12°, la expresión en madera por la siguiente: con madera.
7.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
Artículo 13°.- El pisco deberá envasarse en unidades de consumo, selladas, que mantengan las características del producto.
8.- Derógase, en el inciso 1° del artículo 14°, la expresión y sus graduaciones alcohólicas.
9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 19°, la expresión 3 gramos por litro, por la siguiente: 2,5 gramos por litro.
10.- Agrégase el siguiente artículo 3° Transitorio nuevo:
Artículo 3°.- La modificación que introduce el numeral 5 de este artículo al Art. 11 permanente, se comenzará a aplicar a los vinos que se obtengan a partir de la vendimia 2006, en adelante.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.




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