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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


SUBSECRETARIA DE PESCA
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN ARTESANAL DE EXTRACCION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48 A DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Núm. 296.- Santiago, 20 de diciembre de 2004.- Visto: Las facultades que confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 10.336, N° 19.849 y N° 19.880.
Considerando:
Que el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República establece, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la República, la de ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
Que el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la ley N° 19.849, establece una nueva medida de administración aplicable al sector pesquero artesanal, denominado Régimen Artesanal de Extracción.
Que la implementación efectiva de dicha medida de administración requiere efectuar una consulta a organizaciones de pescadores artesanales o la tramitación de solicitudes de estas últimas, como asimismo, establecer los elementos que deberán ser considerados al momento de instaurar el sistema, por lo cual resulta conveniente establecer un procedimiento que oriente la toma de decisiones administrativas y otorgue seguridad a las relaciones jurídicas de los particulares destinatarios del régimen artesanal de extracción,
Decreto:
Artículo 1°. Apruébase el siguiente Reglamento del Régimen Artesanal de Extracción.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el Régimen Artesanal de Extracción (RAE), para lo cual:
a) determinará los casos en que resulta procedente establecer este régimen y la unidad de asignación que se empleará;
b) fijará el procedimiento a través del cual se establece y;
c) señalará los elementos que componen la historia real de desembarque para efectos de la distribución de la fracción artesanal de la cuota.
Artículo 2. Concepto. El RAE se establecerá mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región. Dicha distribución deberá efectuarse por unidades de asignación, las que corresponderán a las señaladas en el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En aquellos casos en que la unidad de asignación sea la organización de pescadores artesanales, dos o más de ellas podrán solicitar ser asignatarias de una cuota común.
El RAE será aplicable a aquellas pesquerías que tengan su acceso suspendido, según lo dispuesto en los artículos 33 o 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
TITULO II
Del procedimiento para establecer el RAE
Artículo 3. Establecimiento del RAE. El decreto que establezca el RAE fijará la unidad de asignación que se utilizará para distribuir la cuota artesanal de captura de la región.
Para el caso en que la unidad de asignación sea la de organizaciones de pescadores artesanales o las caletas, sólo serán consideradas en el RAE a aquellas que cuenten entre sus afiliados a armadores con embarcaciones inscritas en la pesquería respectiva.
Artículo 4. Criterios de elección de una unidad de asignación. El decreto que establezca el RAE deberá tener en cuenta algunos de los siguientes factores, para efectos de optar por alguna de las unidades de asignación: el número de pescadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate y que queden comprendidos en la unidad de asignación respectiva; la importancia económica de la pesquería; la relevancia social que represente la pesquería en el lugar; la distribución del recurso hidrobiológico; el aprovechamiento sustentable del mismo; el número y tipo de embarcaciones y el historial de capturas.
Artículo 5. Inicio del procedimiento. El procedimiento para establecer el RAE se iniciará de oficio por la Subsecretaría de Pesca o a solicitud de una o varias organizaciones de pescadores artesanales. En este último caso, la organización ingresará su solicitud en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Pesca o del Servicio Nacional de Pesca, debiendo acompañar los antecedentes señalados en el artículo siguiente. La solicitud y sus antecedentes serán objeto de un examen formal previo por parte de la Subsecretaría de Pesca. En caso que la solicitud no se ajustare a lo previsto en el artículo siguiente, la Subsecretaría en el plazo de 48 horas podrá requerir la enmienda o complemento de la solicitud. En caso de no enmendar o complementar la solicitud en el plazo de cinco días, se entenderá desistida la solicitud.
Artículo 6. Formalización de la petición. Las organizaciones que soliciten el establecimiento del RAE deberán acompañar a su presentación los siguientes antecedentes:
a) Carta de solicitud, firmada por la directiva de la organización, indicando la pesquería y la unidad de asignación;
b) Certificado de vigencia de la organización, en la que conste además la directiva vigente de la misma y número de socios, emitido por la autoridad competente.
Los certificados que acrediten la vigencia de las organizaciones de pescadores artesanales que sean presentados de conformidad con el presente reglamento deberán tener una antigüedad no superior a un mes.
Artículo 7. Requisitos para participar en el RAE. Una vez iniciada la tramitación el Subsecretario dirigirá, a través del Director Zonal o Regional de Pesca respectivo, una comunicación a las organizaciones de pescadores artesanales vinculadas a la pesquería, para que manifiesten por escrito y en un plazo de 10 días hábiles, su pronunciamiento respecto de la aplicación del RAE y la unidad de asignación que se pretende establecer. No se requerirá efectuar dicha consulta en el caso que todas las organizaciones de pescadores artesanales vinculadas a la pesquería hubieren suscrito la solicitud de establecimiento del RAE.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior y siempre que la unidad de asignación del RAE que se pretenda establecer sea la organización de pescadores artesanales, se requerirá a aquellas que se hayan pronunciado favorablemente, para que en el plazo de 10 días hábiles acompañen los siguientes antecedentes:
a) Listado oficial de sus afiliados inscritos en la pesquería respectiva a la fecha de la presentación, en el que conste el nombre, la firma de cada socio, número de la cédula de identidad y número de inscripción en el Registro Pesquero Artesanal. En el caso de los armadores, deberá indicarse además el nombre de la embarcación, matrícula y número en el Registro Pesquero Artesanal. La información relativa al Registro Pesquero Artesanal deberá ser validada por el Servicio Nacional de Pesca.
b) Certificado de vigencia de la organización en la que conste además la directiva vigente de la misma y su número de socios. No se requerirá el certificado en caso de haber sido entregado al momento de solicitar el establecimiento del RAE, conforme al artículo 6°.
c) Copia simple del acta de la sesión de la organización en la que conste el acuerdo relativo a la solicitud, adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados inscritos en la pesquería respectiva;
d) Declaraciones juradas simples de aquellos afiliados que pertenecen a más de una organización, según lo dispuesto en el artículo 9, y;
e) En su caso, el programa de administración de capturas. En tal caso, el programa deberá haber sido aprobado por la organización y constar dicha circunstancia en la copia del acta a que se refiere en la letra c) precedente.
Artículo 8. Inmutabilidad de los antecedentes. Los antecedentes que sean acompañados de acuerdo con el artículo anterior, incluyendo el listado oficial de afiliados, no podrán ser modificados durante el transcurso de la tramitación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del presente reglamento y sin perjuicio de la facultad de la Subsecretaría de Pesca para solicitar que se subsanen los errores de hecho en que se hubiere incurrido en la presentación de los mismos.
Las organizaciones de pescadores artesanales que no acompañaren la documentación indicada en los términos señalados, se entenderá que no participarán del RAE que se pretende establecer, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 inciso 2° del presente reglamento.
Artículo 9. Duplicidad de afiliación. En caso que siendo legalmente procedente, un pescador artesanal se encuentre afiliado a dos o más organizaciones, deberá señalar dentro del plazo a que se refiere el inciso 2° del artículo 7, de manera expresa y por declaración jurada simple, por cuál de ellas participa en el RAE. En caso contrario, el pescador artesanal no será considerado en ninguna organización en el proceso de distribución. En ningún caso podrá considerarse dos o más veces una misma persona para efectos de la distribución.
Artículo 10. Informe Técnico. Una vez vencidos los plazos a que se refiere el artículo 7, la Subsecretaría de Pesca elaborará, en el plazo máximo de dos meses, un informe técnico que fijará los elementos utilizados para determinar la historia real de desembarque y propondrá los porcentajes de participación de los elementos que componen la unidad de asignación respecto de la cuota regional. Dicho informe será remitido en consulta al Consejo Zonal respectivo.
Para efectos de la determinación de la historia real de desembarque el informe técnico deberá considerar los desembarques informados al Servicio Nacional de Pesca en un período determinado y al menos alguno de los siguientes elementos:
a) Número de pescadores artesanales y embarcaciones inscritos para la pesquería respectiva en la región;
b) Antigüedad de la inscripción del pescador artesanal en la pesquería;
c) Fenómenos ambientales y oceanográficos que hayan incidido en la pesquería; y
d) Habitualidad de pescadores y embarcaciones en la pesquería.
Para el cálculo de la historia real, se considerarán los desembarques informados en la fracción que sea compatible con la capacidad extractiva de la nave con la que se efectuó la captura y los días de faenas de pesca.
Artículo 11. Consulta al Consejo Zonal de Pesca. El Consejo Zonal de Pesca tendrá el plazo de un mes, contados desde la recepción del informe técnico, para dar respuesta a la consulta formulada.
Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, las organizaciones de pescadores artesanales existentes al momento de iniciarse el procedimiento y que se hubieren excluido del mismo, por no haber emitido su pronunciamiento o acompañado la documentación a que se refiere el artículo 7; por no haber sido consultados o porque durante el mismo hubieren manifestado su rechazo al RAE, podrán manifestar su intención de participar de éste, en los mismos términos propuestos en el informe técnico. Para los efectos anteriores y siempre que la unidad de asignación sea la organización de pescadores artesanales, éstas deberán acompañar, junto a su solicitud de incorporación, todos los antecedentes a que se refieren los artículos 7 inciso 2° y 9.
Para los efectos de fijar el porcentaje de participación de la organización incorporada al RAE en los términos dispuestos en el inciso anterior, éstas no podrán incorporar a pescadores artesanales que hubieren sido incluidos en los listados de las organizaciones a que se refiere el inciso 2° del artículo 7 del presente reglamento.
Asimismo, aquellas organizaciones de pescadores artesanales que durante el proceso hubieren aceptado el RAE y que deseen desistirse del mismo, podrán hacerlo dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso 1° del presente artículo. Para estos efectos deberán acompañar copia simple del acta de la sesión en la que conste el acuerdo relativo al desistimiento, adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados inscritos en la pesquería respectiva. En los casos en que dos o más organizaciones hubieren solicitado la asignación conjunta de cuota, el desistimiento de una de ellas no afectará a la otra organización, en la medida que esta última cumpla con las exigencias dispuestas en el inciso segundo del artículo 7.
La Subsecretaría remitirá, a través del Director Zonal o Regional de Pesca respectivo, una comunicación a las organizaciones a que se refiere el presente artículo informándoles de las condiciones y el plazo que tienen para incorporarse o desistirse del RAE.
TITULO III
De la distribución de la fracción artesanal de la cuota global
Artículo 12. Distribución. La distribución dentro de las unidades de asignación establecidas en el decreto a que se refiere el artículo 2, se efectuará por resolución del Subsecretario de Pesca, atendiendo a la historia real de desembarques y teniendo en vista la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos. Dicha resolución deberá establecer las reglas a que se someterán los excesos en la extracción y los remanentes no capturados.
En el caso que las unidades de asignación experimenten modificaciones o desaparezcan y éstas al final del período tengan exceso de captura, éste será descontado entre los elementos que componían la respectiva unidad en el período durante el cual se dio origen al exceso, para la siguiente distribución.
La distribución establecida en la resolución a que se refiere el inciso primero del presente artículo, no se modificará por los cambios que experimenten los elementos que componen cada unidad de asignación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 13. Modificaciones en las unidades de asignación. En el caso del RAE por organización, la constitución o disolución de una organización de pescadores artesanales, así como las variaciones en el número de afiliados que por cualquier causa sufran las mismas, no alterarán la asignación realizada mediante la resolución de distribución a que se refiere el artículo anterior.
En el evento de desafiliación de socios o de disolución de una organización, las capturas efectuadas seguirán imputándose a la cuota establecida para la respectiva organización u organizaciones según corresponda, en la resolución de distribución. En caso que exista un programa de administración de capturas aprobado conforme a los artículos 19 y 20, las capturas efectuadas por los socios que se desafilien durante la vigencia de la resolución de distribución serán imputadas por el Servicio Nacional de Pesca a la cuota asignada a la organización u organizaciones según corresponda, conforme a las reglas de distribución interna contempladas en el programa respectivo. Una vez agotada la cuota asignada conforme a la distribución interna el socio desafiliado deberá suspender sus actividades pesqueras extractivas.
Asimismo, no se alterará la asignación realizada mediante la resolución de distribución a que se refiere el artículo anterior, por efecto de las variaciones que en el número de pescadores o embarcaciones experimenten las restantes unidades de asignación.
Artículo 14. Comunicación de las variaciones. La resolución de distribución establecerá el período dentro del cual deberán comunicarse las variaciones que en el número de pescadores o embarcaciones experimenten las unidades de asignación, a fin de que ellas sean consideradas en la próxima distribución.
Artículo 15. Cuota residual. Los pescadores artesanales que de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento no se hubieren sometido al RAE y que se encuentren debidamente inscritos en el registro pesquero artesanal para la pesquería respectiva, podrán realizar su actividad extractiva sobre la cuota de extracción residual, resultante de la distribución de la fracción artesanal.
Si durante la vigencia de la resolución de distribución, uno o más pescadores artesanales se afilian a una organización sometida al RAE, sus capturas seguirán imputándose a la cuota residual hasta que entre en vigencia la próxima resolución de distribución.
Artículo 16. Distribución temporal. En la distribución de la fracción artesanal el Subsecretario de Pesca podrá organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.
Artículo 17. Modificaciones en la distribución anual de la fracción artesanal de la cuota. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en aquellos casos en que la fracción artesanal de la cuota se hubiere distribuido atendiendo a las organizaciones de pescadores artesanales, caletas o áreas, el Subsecretario de Pesca podrá, a solicitud de las primeras y previo informe técnico, modificar por resolución la distribución de las cuotas asignadas.
Las modificaciones que por esta vía experimente la distribución de la fracción artesanal de la cuota podrán fundarse en un cambio en la disponibilidad del recurso o en eventos oceanográficos, climáticos, biológicos o ambientales que afecten a la pesquería u otros motivos debidamente justificados. En ningún caso la modificación podrá implicar un aumento de la fracción de la cuota artesanal de la pesquería.
La solicitud de modificación de la distribución deberá ser suscrita por la directiva de la organización y deberá acompañarse el acta de la asamblea en que conste la aprobación de la petición por la mayoría absoluta de los asociados inscritos en la pesquería respectiva.
TITULO IV
De la información pesquera y fiscalización
Artículo 18. Acceso a la información. Las organizaciones de pescadores artesanales o cualquier pescador artesanal inscrito en la pesquería y región correspondiente, podrán requerir al Servicio Nacional de Pesca la información relativa al desembarque por organizaciones, caletas, tamaño de embarcaciones y áreas que se encuentren sometidas al RAE en la región respectiva.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad para requerir información que puede ser ejercida por cualquier persona de conformidad con el artículo 11 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000.
Artículo 19. Programa de administración de capturas o programa. Las organizaciones de pescadores artesanales sometidas a un RAE podrán presentar un programa de administración de capturas. En el evento que dos o más organizaciones sean asignatarias de una cuota común, el programa deberá ser presentado y ejecutado conjuntamente. En el evento que el programa hubiere sido presentado conjuntamente y una de las organizaciones se desiste del RAE de conformidad con el artículo 11, la organización sometida al RAE podrá reformular el programa dentro del plazo señalado en el inciso final de dicho artículo.
En caso de presentar un programa de administración de capturas, éste deberá considerar la participación de un consultor externo contratado por la organización de pescadores artesanales a cuyo cargo estará la verificación de las capturas conforme lo dispuesto en el programa.
El programa deberá contener al menos los siguientes elementos:
a) las reglas de distribución interna de la cuota asignada y de los descuentos y remanentes aplicables a dicha distribución;
b) la participación de los tripulantes en la operación;
c) las reglas aplicables en caso de desafiliación de socios durante la vigencia del régimen. En tal caso, el desafiliado no podrá perder más del 50% del remanente de la cuota asignada en la distribución interna;
d) duración del programa, la que no podrá ser inferior a un año;
e) dos representantes de la o las organizaciones para efectos de la aplicación del programa ante la Subsecretaría de Pesca y el Servicio, los que serán designados por acuerdo de asamblea. Mediante el mismo procedimiento podrán ser reemplazados; y
f) mecanismos de verificación de las capturas efectuadas por la organización. Para tales efectos se deberán acompañar: los términos técnicos de referencia conforme a los cuales se desarrollará el procedimiento de verificación de capturas; identificación del consultor y en caso de ser persona jurídica, antecedentes legales de constitución y representación legal de la misma; currícula que acredite su calificación técnica y la del personal que desarrollará las tareas de control; material e infraestructura que se utilizará; copia del contrato de prestación de servicios; antecedentes que acrediten la idoneidad financiera de la misma y las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 21.
Asimismo, podrá incorporarse como contenido del programa lo siguiente:
i) medidas de administración específicas a las que se someterá la organización, las que no podrán ser menos rigurosas que las establecidas para la pesquería conforme a la Ley General de Pesca y Acuicultura;
ii) reglas de comercialización de las capturas;
iii) días de captura, sin perjuicio de la facultad del Subsecretario establecida en el artículo 48 A de la ley y de lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento; y
iv) las demás que no sean contrarias a la normativa vigente.
Artículo 20. Aprobación de programa de administración de capturas. El programa será presentado a la Subsecretaría de Pesca, la que deberá pronunciarse por resolución, previo informe técnico del Servicio Nacional de Pesca en que apruebe los mecanismos de verificación contenidos en el mismo y, en su caso, acerca de las circunstancias a que se refiere el inciso final del artículo 22.
El programa deberá ser aprobado conjuntamente con la dictación de la resolución de distribución de capturas respec-tiva.
En el evento de desafiliación de socios, el Servicio deberá aplicarles las reglas que se hubieren previsto en el programa de administración de capturas aprobado. Una vez agotada la cuota asignada conforme a la distribución interna el socio desafiliado deberá suspender sus actividades pesqueras extractivas.
Artículo 21. Consultor del programa de administración de capturas. El consultor y sus socios no podrán tener vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni tener relación comercial, laboral o profesional con ninguna de las empresas comercializadoras, procesadoras o proveedoras de recursos hidrobiológicos ni con los pescadores artesanales de la organización respectiva. Dicha exigencia se acreditará mediante declaración jurada del representante legal de la empresa consultora, en caso de ser una persona jurídica, o por el consultor, en caso de tratarse de personas naturales.
El Servicio llevará un listado de consultores a través de los cuales se ejecuten los programas de administración de capturas, el que se publicará en la página web institucional. Asimismo, junto con dicho listado se dejará constancia de las circunstancias a que se refiere el inciso final del artículo 22.
Artículo 22. Fiscalización. Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca, en ejercicio de sus facultades legales, adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
En aquellos casos en que el Servicio efectúe una denuncia que tenga su origen en la información que le proporcione un consultor a cargo de un programa, deberá previamente verificar la pertinencia de la misma a través de los antecedentes de que dispongan el propio Servicio u otros órganos de la Administración del Estado.
El Servicio deberá establecer mecanismos permanentes de control de las actividades realizadas por los consultores en el marco de los programas de administración de capturas. En caso de inconsistencia técnica en la información entregada o ante disconformidad entre los antecedentes contenidos en ella y aquellos con que cuente el Servicio, éste comunicará dicha circunstancia a la organización y en casos graves y reiterados ésta deberá sustituir al consultor.
Artículo 23. Responsabilidades. La infracción a las disposiciones del presente reglamento y a los actos administrativos de aplicación particular del mismo, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 2ª. Las disposiciones del reglamento que por el presente decreto se aprueba se aplicarán a todo nuevo régimen artesanal de extracción que se instaure así como a las modificaciones que sean efectuadas a los regímenes artesanales de extracción vigentes a la fecha de publicación del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las unidades de asignación incorporadas a los regímenes vigentes podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento en lo que se refiere al programa de administración de capturas sin que se requiera previamente la modificación del régimen.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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