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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTA ANUAL DE CAPTURA DE RECURSO QUE INDICA PARA EL AÑO 2006
Núm. 351 exento.- Santiago, 8 de marzo de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico contenido en memorándum técnico (R. Pesq.) N° 14, de fecha 3 de febrero de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D. F. L. N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D. S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 19.880; los D. S. N° 328, de 1992 y N° 322, de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D. S. N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e islas oceánicas, y X y XI Regiones.
Considerando:
Que es necesario fijar una cuota anual de captura para el recurso Bacalao de profundidad Dissostichus eleginoides, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el paralelo 47° L.S., incluyendo las islas oceánicas, por fuera de la unidad de pesquería de este recurso, individualizada en el artículo 1° del D. S. N° 328, de 1992, modificado por el D. S. N° 322, de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que el artículo 3° letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.
Que se ha comunicado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, una cuota anual de captura de 2.700 toneladas para el recurso Bacalao de profundidad Dissostichus eleginoides, a ser extraída en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el paralelo 47° L.S., incluyendo las islas oceánicas, por fuera de la unidad de pesquería de este recurso, individualizada en el artículo 1° del D. S. N° 328, de 1992, modificado por el D. S. N° 322, de 2001, ambos citados en Visto.
Artículo 2°.- En el caso que la referida cuota sea extraída antes del término señalado en el artículo anterior se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda.
Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Bacalao de profundidad Dissostichus eleginoides deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre el recurso antes mencionado.
Artículo 4°.- Para los efectos de una efectiva fiscalización de la cuota de captura establecida en el presente decreto, los armadores pesqueros industriales deberán recalar sus naves en puerto nacional habilitado por la Autoridad Marítima, en forma previa al zarpe, cuando opten por operarlas en aguas internacionales sobre el recurso Bacalao de profundidad, como también cuando retornen de éstas y antes de iniciar el desarrollo de operaciones de pesca en aguas nacionales.
La fecha y hora de las recaladas a puerto de las naves pesqueras a que se refiere este artículo deberán ser comunicadas por escrito al Servicio Nacional de Pesca, con 24 horas de anticipación a lo menos.
Artículo 5°.- Las capturas de Bacalao de profundidad Dissostichus eleginoides efectuadas en el área marítima a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que se efectúen entre el 1 de enero de 2006 y la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota global anual de captura establecida en el referido artículo 1° del presente decreto.
Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada con las penas y conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.892 y sus modificaciones.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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