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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
MODIFICA DECRETO N° 319, DE 2001
Núm. 359.- Santiago, 26 de diciembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante Informes Técnicos (D.Ac.) N° 1.693, de fecha 17 de octubre de 2005, y N° 2.052, de fecha 5 de diciembre de 2005, ambos del Departamento de Acuicultura; la Carta del Consejo Nacional de Pesca N° 75, de fecha 16 de diciembre de 2005; lo dispuesto en la ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5, de 1983; el DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante el DS N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas.
Que resulta necesario incluir dentro del ámbito de aplicación de dicho reglamento las actividades desarrolladas en viveros y centros de matanza, además de modificar la oportunidad en que se dicta la resolución sobre enfermedades de alto riesgo coordinándola con aquella establecida por la Oficina Internacional de Epizootias y regular el funcionamiento del comité técnico contemplado en el presente reglamento,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el DS N° 319, de 2001, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:
1.- Agrégase en el artículo 1° el siguiente inciso 3°:
"Además, los viveros o centros de acopio y los centros de matanza quedarán sujetos a las normas del presente reglamento, y a sus propias regulaciones específicas."
2.- Agrégase en el artículo 2° los siguientes numerales 30) y 31):
"30) Vivero o centro de acopio: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
31) Centro de matanza: Establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley".
3.- Modifícase el artículo 3° en el sentido siguiente:
a) En la definición de Lista 2 del inciso 1°, eliminar la expresión "y encontrarse en el listado de otras enfermedades importantes para la O.I.E.,".
b) Reemplazar en el inciso final del artículo 3° la expresión "en el mes de mayo", por la frase "dentro del plazo de un mes contado de la publicación del Código Sanitario para Animales Acuáticos de la O.I.E., o en su defecto en el mes de agosto".
4.- Agrégase en el artículo 12 la siguiente letra m): "m) Operación de viveros o centros de acopio."
5.- Modifícase el Título VII en la forma que a continuación se indica:
a) Agregar en el epígrafe la siguiente frase: "Y DE LOS CENTROS DE MATANZA".
b) Intercalar en el artículo 33 a continuación de la palabra "transformación" una coma (,) y la siguiente frase: "sacrificio, desangrado y eviscerado". Asimismo, intercalar a continuación de la expresión "plantas de procesamiento o reductoras" la frase "y centros de matanza".
c) Intercalar en el artículo 35, a continuación de la frase "plantas de procesamiento o reductoras", la expresión "y centros de matanza".
6.- Agrégase el siguiente Título X y artículo 47 bis, pasando los actuales títulos X, XI, XII, XIII y XIV a ser, respectivamente, los títulos XI, XII, XIII, XIV y XV.
"Título X
DE LOS VIVEROS O CENTROS DE ACOPIO
Artículo 47 Bis.- Las actividades desarrolladas en los viveros o centros de acopio deberán cumplir con las siguientes exigencias, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos programas sanitarios:
a) La permanencia de los ejemplares de las especies autorizadas, sólo será temporal, de conformidad con el respectivo programa sanitario.
b) Los ejemplares, bajo ninguna circunstancia, podrán ser alimentados durante su permanencia en el vivero. Tampoco podrán ser objeto de tratamiento alguno que incorpore sustancias de cualquier naturaleza al ambiente.
c) El titular del vivero deberá mantener registros actualizados de los ingresos y salidas de cada grupo de ejem-plares.
d) Los ejemplares provenientes de centros de cultivos que ingresen al vivero deberán estar en buen estado de salud, lo cual debe ser acreditado en base a un certificado sanitario emitido por un médico veterinario. Dicho documento deberá acompañar a la guía de libre tránsito.
e) Los ejemplares que mueran durante su estadía en el vivero en ningún caso podrán ser eliminados en cursos o cuerpos de agua.
f) En el vivero no podrá realizarse la matanza y desangrado de peces, la que deberá realizarse en forma sistemática y controlada en plantas de proceso o centros de matanza.
g) La carga máxima permisible para la mantención de los peces, en caso de viveros ubicados en porciones de agua y fondo, no deberá exceder de 40 kg/m³.
h) El transporte de los ejemplares desde los centros de cultivo hasta el vivero deberá efectuarse de conformidad con las normas establecidas en el presente reglamento y a los programas sanitarios generales y específicos establecidos por el mismo.
i) El titular deberá adoptar las medidas necesarias para evitar el escape de ejemplares durante las actividades de ingreso y retiro de los mismos, estadía en el vivero, así como para recapturarlos en caso de producirse escapes.
j) Las estructuras que se instalen para la mantención de los ejemplares en viveros flotantes, con excepción de sus sistemas de anclaje, no podrán tener una distancia menor a los dos metros con el fondo marino."
7.- Agrégase en la letra i) del artículo 48 a continuación de la palabra "embarcaciones" una coma (,), y sustitúyese la expresión "que requieran" por la frase "sea que requieran o no de".
8.- Incorpórase en el artículo 59 el siguiente inciso final:
"Mediante resolución de la Subsecretaría se regulará el funcionamiento interno del presente Comité Técnico"
9.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 68 la palabra "definir" por "estandarizar".
10.- Sustitúyese en el artículo 74 el guarismo "48" por "24".
11.- Reemplázase en el inciso 2° del artículo 75 la expresión "3 días" por la frase "un mes".
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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