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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
REGLAMENTO DE VIVEROS Y CENTROS DE
MATANZA
Núm. 49.- Santiago, 24 de enero de 2006.- Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 10.336, N° 19.880 y N° 20.091; el D.F.L. N° 5 de 1983; el D.F.L N° 340 de 1960; los D.S. N° 660 de 1988 y N° 475 de 1994, ambos del Ministerio de Defensa Nacional.
Considerando:
Que el artículo 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que los viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría de Pesca, cuyo procedimiento y requisitos deberán ser establecidos por reglamento;
Que el artículo 90 ter del mimo cuerpo legal dispone que mediante reglamento se normará la inscripción e información de los viveros y de centros de matanza,
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento para la instalación de viveros y centros de matanza:
REGLAMENTO DE VIVEROS Y CENTROS DE
MATANZA.
Título I. Normas generales
Artículo 1°.-
El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones y requisitos exigidos para autorizar la operación de viveros y centros de matanza en bienes nacionales de uso público.
Asimismo, el presente reglamento normará la inscripción de todo tipo de viveros y de centros de matanza, como también la información que los titulares de éstos deban entregar al Servicio.
Artículo 2°.-
Para efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Vivero o centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
b) Centro de matanza: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de matanza, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley.
c) Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
d) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Título II. Procedimiento para la autorización de
operación de viveros y de centros de matanza
Artículo 3°.-
Las solicitudes para la operación de viveros y de centros de matanza en bienes nacionales de uso público deberán ser presentadas en un formulario que para estos efectos ponga a disposición el Servicio y deberá ser entregado en la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que desarrollará la actividad, acompañando los siguientes documentos:
a. Fotocopia del R.U.T. del solicitante o de la cédula nacional de identidad cuando se trate de personas naturales. En caso que el solicitante fuere una persona jurídica deberá acreditar su existencia legal, mediante copia autorizada ante Notario de sus estatutos, modificaciones pertinentes si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo, asimismo quien comparezca a su nombre acompañará copia de su cédula nacional de identidad y acreditará además la representación suficiente.
En caso que el solicitante sea una persona jurídica inscrita en el registro a que se refiere el artículo 46 del D.S. N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá señalarlo en su solicitud, y no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior. En todo caso, la personería de quien comparece deberá constar en la inscripción, o en su defecto, acreditarse conforme a derecho.
b. Plano del vivero o del centro matanza, confeccionado en la carta en que hayan sido fijadas las áreas apropiadas para la acuicultura, especificando el norte geográfico, grilla o cuadrícula geográfica, cuadro de coordenadas de los vértices y batimetría del sector requerido.
En el evento que las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura hayan sido fijadas en cartas sin referencia geodésica, el plano deberá indicar las coordenadas de los vértices del vivero o centro de matanza obtenidas de un navegador GPS en el Datum WGS-84.
Con todo, en el evento que el sector en que se instalará el vivero o el centro de matanza se encuentre fuera de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, el plano deberá ser confeccionado en la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada correspondiente al lugar y referida al Datum WGS-84.
El plano deberá ser entregado en triplicado directamente en el Servicio.
c. Certificado emitido por la Autoridad Marítima, acerca de si existe o no sobreposición con cualquier otro tipo de concesión o destinación ya otorgada o en trámite. Para estos efectos el peticionario deberá entregar a la Autoridad Marítima un plano del vivero o del centro de matanza, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en la letra anterior.
d. Deberá indicar las especies o grupos de especies hidrobiológicas que se pretende mantener en el vivero o sacrificar, desangrar o eviscerar en el centro de matanza, y el número y dimensiones de las estructuras que se instalarán.
e. Documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental contemplados en los reglamentos respectivos.
Artículo 4°.-
Una vez presentada la solicitud, el Servicio realizará un examen acerca de la suficiencia formal de los antecedentes antes referidos. De no cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos manifiestamente incompleto, se requerirá al peticionario con el objeto de que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.
Si el Servicio aprueba la suficiencia formal de la solicitud, enviará todos los antecedentes a la Subsecretaría.
Artículo 5°.-
Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse si ésta se sobrepone, en forma total o parcial a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura, áreas de manejo, concesiones marítimas u otras destinaciones.
Si el área solicitada ya estuviere otorgada total o parcialmente o se sobrepone total o parcialmente con otra solicitud en trámite de concesión o autorización de acuicultura, área de manejo, concesión marítima u otra destinación, la Subsecretaría devolverá al peticionario los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto.
Artículo 6°.-
Si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento la Subsecretaría deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud y sus antecedentes, dictar una resolución aprobatoria en favor del solicitante, remitiendo copia de ésta a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y al Servicio.
Artículo 7°.-
Una vez otorgado el permiso sectorial por parte de la Subsecretaría, el interesado, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución que aprobó la solicitud respectiva, deberá solicitar a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, la respectiva concesión marítima de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas establecido por D.S. N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional o el cuerpo normativo que lo reemplace.
En el evento que el interesado no solicite la respectiva concesión marítima en el plazo antes señalado, la Subsecretaría dejará sin efecto la respectiva resolución que autorizó la instalación del vivero o centro de matanza.
Una vez obtenida la concesión marítima, el titular deberá informar al Servicio con 48 horas de anticipación como mínimo, el inicio de las actividades de instalación de las estructuras del vivero o centro de matanza.
Título III. De la inscripción de los viveros y centros de matanza
Artículo 8°-
Los titulares de autorizaciones para operar viveros o centros de matanza quedarán inscritos en un registro nacional que para estos efectos llevará el Servicio, con la sola dictación del acto administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que otorgue la respectiva concesión marítima, cuya copia será remitida al Servicio.
Además deberán inscribirse en dicho registro las personas que operen viveros o centros de matanza en terrenos privados sin necesidad de autorización por parte de la Subsecretaría.
Artículo 9°.-
Las resoluciones relativas a transferencia, arriendo o modificación de un vivero o centro de matanza, así como también las referidas a renuncias o que dejen sin efecto la resolución que las autorizó, quedarán inscritas en el Registro indicado en el artículo anterior desde la fecha de su dictación.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, la autoridad competente deberá remitir al Servicio copia de las respectivas resoluciones.
Artículo 10.-
Los titulares de centros de matanza, que no requieran de autorización de la Subsecretaría para su operación, deberán solicitar su inscripción ante la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se ubique el respectivo centro, acompañando o indicando lo siguiente:
a) Fotocopia del R.U.T. del solicitante o de la cédula nacional de identidad cuando se trate de personas naturales. En caso que el solicitante fuere una persona jurídica deberá acreditar su existencia legal, mediante copia autorizada ante Notario de sus estatutos, modificaciones pertinentes si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo. Asimismo, quien comparezca a su nombre acompañará copia de su cédula nacional de identidad y acreditará, además, la representación suficiente.
En caso que el solicitante sea una persona jurídica inscrita en el registro a que se refiere el artículo 46 del D.S. N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá señalarlo en su solicitud, y no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior. En todo caso, la personería de quien comparece deberá constar en la inscripción, o en su defecto, acreditarse conforme a derecho.
b) Ubicación del centro de matanza.
c) Las especies o grupos de especies hidrobiológicas que se pretende sacrificar, desangrar o eviscerar en el centro de matanza.
d) Documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental contemplados en los reglamentos respectivos.
Artículo 11.-
Verificada la inscripción, el Servicio remitirá al domicilio señalado por el solicitante, un certificado que acredite la inscripción.
Artículo 12.-
El registro estará conformado por una base de datos computacional que llevará el Servicio, el que deberá contener a lo menos:
a. Número de inscripción en el registro, día, mes y año de la solicitud de inscripción, en su caso.
b. Nombre o razón social del titular, Rol Unico Tributario (R.U.T.) y domicilio.
c. Nombre y Rol Unico Tributario (R.U.T.) del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
d. Número y fecha de la resolución que autorizó el vivero o el centro de matanza, en su caso.
e. Ubicación del vivero o centro de matanza, indicando el sector, comuna, provincia y región.
f. Superficie del vivero o del centro de matanza y coordenadas geográficas que la delimitan, en su caso.
Artículo 13.-
El Servicio estará obligado a entregar, a petición del titular, copia de las inscripciones que tenga en el Registro.
Artículo 14.-
Las inscripciones en el registro se cancelarán, en los siguientes casos:
a. Respecto de los centros de matanza en terrenos privados por no entregar información de operación por el plazo de cuatro años, sin perjuicio de la ampliación de plazo solicitada por el titular de conformidad con el inciso 4° del artículo 90 ter de la Ley.
b. Por renuncia del titular.
c. Por haberse dejado sin efecto la resolución que autorizó el respectivo vivero o centro de matanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.
Artículo 15.-
El titular de todo tipo de vivero o centro de matanza deberá dar cumplimiento a las normas contempladas para estas actividades en los Reglamentos ambientales y sanitarios dictados de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley.
Artículo 16.-
La resolución que autorizó la instalación de viveros o centros de matanza quedará sin efecto:
a. Por haber sido dejado sin efecto el acto administrativo que otorgó la concesión marítima o permiso de escasa importancia que habilitaba al titular del vivero o centro de matanza para usar el bien nacional de uso público.
b. Por la no entrega de información al Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del presente reglamento por el plazo de cuatro años.
Copia de esta resolución se remitirá al Servicio y a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional.
Título V. De la información que deben entregar los
viveros y centros de matanza.
Artículo 17.-
Los titulares de viveros y centros matanza, sea que requieran autorización o no de la Subsecretaría, deberán entregar al Servicio la siguiente información:
a. Viveros: Identificación del titular y del vivero, abastecimiento, existencia, cosechas, origen y destino de las especies, indicando las unidades de recursos hidrobiológicos y el peso total de éstas expresados en toneladas.
b. Centros de matanza: Identificación del titular, ubicación del centro de matanza, abastecimiento de materia prima y destino de los recursos hidrobiológicos sacrificados, desangrados y eventualmente eviscerados, indicando las unidades de especies y su peso expresado en toneladas.
Artículo 18.-
La información deberá ser entregada en la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se encuentra el vivero o centro de matanza, en forma mensual y dentro de los doce primeros días del mes siguiente al período informado.
En caso que en el vivero o centro de matanza no se realicen actividades durante el período que se debe informar, se deberá entregar el correspondiente formulario dando cuenta de esta circunstancia.
Tratándose de información relativa a estructuras que se instalen en un vivero o centro de matanza que requiera autorización de la Subsecretaría, de conformidad con el presente reglamento, sólo deberá informarse la instalación o el retiro de una o más estructuras ocurrido durante el período informado.
Artículo 19.-
El Servicio proporcionará los formularios en que se deberá entregar la información determinada para los viveros o centros de matanza, a través de medios gráficos o electrónicos, y recepcionará sólo aquellos que contengan la totalidad de la información requerida y que no presenten errores manifiestos, devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y fechado al interesado, o entregando un certificado electrónico, según corresponda.
No obstante, con posterioridad al ingreso de cada formulario y cuando se constate que los datos contenidos son erróneos o inconsistentes, éste podrá ser devuelto para su corrección.
Artículo 20.-
Al efectuarse la primera entrega de formularios de acuerdo con el presente reglamento, cada uno de los titulares de viveros o centros de matanza, podrá acompañar mandato contenido en escritura pública o en instrumento privado autorizado ante notario, en donde se designe la persona o personas facultadas para firmarlos en nombre del respectivo titular.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimeinto.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.
Contraloria General de la Republica
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N° 49, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca
Núm. 38.960.- Santiago, 21 de agosto de 2006.
La Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento individualizado en el epígrafe, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Viveros y Centros de Matanza, pero cumple con hacer presente que lo dispuesto en su artículo 13, en orden a que el Servicio estará obligado a entregar, a petición del titular, copia de las inscripciones que tenga en el registro a que se refiere, es sin perjuicio de que también deba proporcionarlas a terceros que lo soliciten, en tanto corresponda de acuerdo con las reglas generales.
Asimismo, debe entenderse que el denominado Título V. De la información que deben entregar los viveros y centros de matanza, en realidad es el Título IV, según se desprende del contexto del reglamento y del orden correlativo de sus Títulos.
Con los alcances señalados, se ha dado curso al instrumento de la suma.
Dios guarde a Us., Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República, Subrogante.
Al Señor
Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción
Presente.




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