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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
REGLAMENTO PARA APLICAR EL ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR
Núm. 360.- Santiago, 27 de diciembre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5 de 1983, modificado por el DFL N° 1 de 1991; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones posteriores; el Código de Comercio; la Ley de Navegación, DL N° 2.222 de 1978; la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, promulgada mediante DS N° 1.393 de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, promulgado mediante DS N° 78 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la 28° Conferencia de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado por el Consejo de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en su 120° período de sesiones,
Considerando:
1) Que mediante DS N° 78 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Chile promulgó el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27° Período de Sesiones, celebrado en noviembre de 1993.
2) Que el objetivo del Acuerdo es establecer y hacer efectiva la responsabilidad del Estado del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que operan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón; fortalecer la cooperación internacional y aumentar la transparencia a través del intercambio de información sobre la pesca en alta mar.
3) Que el artículo 91 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y el Acuerdo exigen que exista un vínculo auténtico entre el Estado del pabellón y los buques que enarbolan su pabellón, correspondiendo al Estado ejercer un control efectivo sobre estos buques cuando realizan actividades pesqueras extractivas en alta mar.
4) Que el control efectivo que corresponde ejercer al Estado del pabellón supone su facultad para autorizar a los buques de su pabellón para realizar actividades pesqueras extractivas en alta mar, para denegar, suspender o cancelar la autorización si el buque debilita las medidas internacionales de conservación y ordenación o desarrolla pesca irresponsable, y para establecer los requisitos y condiciones de operación que permitan al Estado verificar en todo momento las operaciones realizadas por el buque.
5) Que conforme al artículo 1° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, toda actividad extractiva que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales, está sometida a sus disposiciones.
6) Que el artículo 15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la necesidad de contar con una autorización de pesca para realizar actividades extractivas industriales,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para aplicar el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27° Período de Sesiones, celebrado en noviembre de 1993, y promulgado mediante DS N° 78 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las obligaciones contraídas por Chile al promulgar el Acuerdo para promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la resolución N° 15/93, durante su 27° Período de Sesiones, celebrado en noviembre de 2003, promulgado mediante DS N° 78 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Acuerdo: El Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27° Período de Sesiones, celebrado en noviembre de 1993, y promulgado mediante DS N° 78 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Autorización de pesca en alta mar o autorización: Acto administrativo que habilita a una nave pesquera de bandera nacional para desarrollar actividades pesqueras extractivas en alta mar, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y en el propio acto administrativo, las que aseguran que la nave no se dedicará a actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.
c) Servicio: el Nacional de Pesca, y
d) Subsecretaría: la de Pesca.
Artículo 2.- El presente Reglamento regirá las operaciones de pesca en alta mar que realicen las naves pesqueras que enarbolan el pabellón nacional.
No obstante, quedarán exceptuadas de las disposiciones del presente Reglamento las embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a cargo del Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, los armadores artesanales deberán informar al Servicio las actividades pesqueras extractivas que realicen en alta mar, indicando sus capturas por área y especie.
TITULO II
De la solicitud para realizar actividades
pesqueras en alta mar
Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar actividades pesqueras extractivas en alta mar deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución, previo informe técnico del Servicio.
Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los 30 días contados desde la fecha de la resolución respectiva.
Artículo 4.- Podrán solicitar autorización de pesca en alta mar las personas naturales chilenas o extranjeras que disponga de permanencia definitiva y las personas jurídicas legalmente constituidas en Chile. En el caso de ser la solicitante una persona jurídica con participación de capital extranjero, deberá acreditarse, cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5.- La nave para la cual se solicita autorización deberá estar matriculada en Chile.
En el caso de las personas jurídicas con aporte de capital extranjero, la nave deberá estar matriculada a su nombre.
Tratándose de personas naturales o personas jurídicas sin aporte de capital extranjero, que soliciten autorización con un derecho sobre la nave diferente del dominio, deberán acreditar documentalmente el título respectivo, el cual deberá tener una vigencia futura de a lo menos 6 meses. Asimismo, deberán acreditar la calidad de armador mediante la correspondiente anotación al margen en el Registro de Matrícula de Naves, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Comercio.
Artículo 6.- La solicitud se presentará en el formulario que proporcionará el Servicio, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre, RUT y domicilio del solicitante;
b) Nombre, RUT y domicilio del propietario de la nave;
c) Nombre y matrícula de la nave;
d) Señal distintiva del buque;
e) Eslora de arqueo;
f) Puntal de trazado;
g) Manga;
h) Tonelaje de registro grueso;
i) Potencia de motores principales y auxiliares;
j) Tipo de buque;
k) Identificación del arte, aparejo o sistema de pesca;
l) Lugar y fecha de construcción;
m) Nombre y pabellón anterior del buque, en su caso;
n) Identificación del armador o propietario anterior de la nave;
o) Fecha de adquisición de la nave, en su caso.
El peticionario deberá adjuntar los siguientes documentos a su solicitud:
1) Certificado de matrícula de la nave
2) Certificado de tonelaje de registro grueso
3) Certificado de potencia de motores principal y auxiliar, si la nave cuenta con dichos certificados
4) Antecedentes legales del solicitante
5) Copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Naves en la que conste la calidad de armador del solicitante, en su caso.
Artículo 7.- En el caso que se solicite autorización de pesca en alta mar con una nave matriculada anteriormente en otro Estado, respecto de la cual existen antecedentes fundados de incumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación, de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Acuerdo, el solicitante deberá acreditar fehacientemente que ha cambiado la propiedad del buque y el anterior propietario no tiene ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo.
Artículo 8. La Subsecretaría denegará la solicitud en los siguientes casos:
a) Por el incumplimiento de los requisitos exigidos al solicitante o a la nave, individualizados en los artículos anteriores.
b) En los casos previstos en el Artículo III del Acuerdo de Cumplimiento.
c) Si se solicita autorización para una nave a la que se haya suspendido tal autorización, y por todo el período de la suspensión; y a las que se haya cancelado la autorización, por el término de tres años contados desde la fecha de la cancelación.
d) Si se solicita autorización para una nave que haya sido sancionada por realizar actividades pesqueras extractivas en alta mar sin la correspondiente autorización de pesca, por el término de tres años contados desde la fecha de la sentencia judicial que impone la sanción.
TITULO III
De la autorización de pesca en alta mar
Artículo 9.- La autorización de pesca en alta mar habilitará a su titular para realizar actividades pesqueras extractivas con la nave en alta mar, en los términos que a continuación se indica:
1. El armador deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley N° 19.521 y su reglamento contenido en el DS N° 139 de 1998, modificado mediante DS N° 41 de 2004, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras.
2. Conservar permanentemente a bordo y a disposición de la autoridad fiscalizadora un ejemplar de la autorización que lo habilita para la pesca en alta mar.
3. Mantener en todo momento y en condiciones perfectamente distintivas, tanto en aguas internacionales como en aquellas sometidas a la jurisdicción de un Estado, las señales de su bandera e identificación conforme a un sistema uniforme e internacionalmente reconocible; así como responder pronta y exactamente a los requerimientos de identificación emanados de autoridades habilitadas para fiscalizar el cumplimiento de la normativa pesquera.
4. Anunciar su zarpe y recalada a puerto chileno o extranjero a la oficina del Servicio Nacional de Pesca correspondiente, en cumplimiento de las normas de fiscalización vigentes o que se establezcan.
5. Informar, de conformidad con la normativa vigente o que se establezca, las capturas realizadas en alta mar y sus correspondientes desembarques, debidamente certificadas, cualquiera sea el área de captura y puerto de desembarque. La información entregada en un puerto de desembarque extranjero no liberará a la nave de este deber de información.
6. Operar con artes y aparejos de pesca debidamente marcados, de tal manera de permitir su identificación y la de su propietario en caso de pérdida. Las marcas deberán incluir al menos el nombre, número, puerto de matrícula y señal distintiva del buque.
7. En las operaciones de pesca extractiva que se efectúen en conformidad con el presente Reglamento, el armador deberá acatar todas las normas de conservación vigentes a la fecha de la operación, tanto aquellas establecidas para las actividades de naves chilenas en alta mar, como aquellas dispuestas, en las áreas de pesca correspondientes, por organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. Del mismo modo, deberá obtener la o las autorizaciones que, de acuerdo con lo previsto por dichas organizaciones o arreglos, sean necesarias para operar, según el área correspondiente.
8. En el caso de operar sobre especies que constituyan poblaciones comunes, sobre especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar, o sobre especies altamente migratorias, poblaciones anádromas y mamíferos marinos, deberá dar cumplimiento a las normas dictadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
9. En los casos en que se requiera una acreditación de origen de capturas para la comercialización y transporte de los recursos hidrobiológicos, el titular de la autorización deberá requerirla a la autoridad competente en la forma y condiciones que correspondan. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las exigencias de certificación establecidas conforme a las medidas de conservación de las organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes, en su caso.
10. El titular de la autorización deberá aceptar a bordo a los observadores científicos y los fiscalizadores que designe la Subsecretaría de Pesca o el Servicio Nacional de Pesca.
11. El titular de la autorización deberá proporcionar, de acuerdo a los procedimientos que a tal efecto se fijen, la información y los datos estadísticos que le solicite el Servicio Nacional de Pesca, en ejercicio de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 28 y 32 del DFL N° 5 de 1983 y en el artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 10.- Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca mantener un registro de los buques pesqueros matriculados en Chile con autorización vigente para pesca en alta mar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del Acuerdo de Cumplimiento y en el artículo 41 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Previo al inicio de operaciones de la nave, ésta deberá estar inscrita en dicho Registro de conformidad con los procedimientos fijados en el Reglamento del Registro Pesquero Industrial, contenido en el DS N° 218 de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores, o el texto que lo reemplace.
Artículo 11.- La Subsecretaría de Pesca dejará sin efecto la autorización de pesca en alta mar en los siguientes casos:
a) Por cancelación de la matrícula de la nave a nombre del titular de la autorización.
b) Por haber cesado el titular de la autorización en su calidad de armador de la embarcación.
c) Por el decreto que autoriza el arriendo de la nave a casco desnudo al extranjero, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Navegación.
d) Por haber sido sancionado el armador por infringir las medidas internacionales de conservación y ordenación establecidas en las áreas de pesca correspondientes por organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes.
e) Por fallecimiento de la persona natural o disolución de la persona jurídica titular de la autorización, según corresponda.
f) Por renuncia de su titular.
Artículo 12.- La Subsecretaría de Pesca suspenderá la autorización de pesca en alta mar, por un período que no podrá exceder de tres años, en los siguientes casos:
a) Por haber sido sancionado el armador por infringir las medidas de administración extendidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
b) Por haber sido sancionado el armador por operar en alta mar sin instalar o mantener operativo en todo momento el sistema de posicionamiento automático en el mar.
c) Por haber sido sancionado el armador por no informar o no certificar las capturas realizadas en alta mar.
d) Por haber sido sancionado el armador por infringir cualquier obligación establecida en la respectiva autorización.
Artículo 13.- El Servicio deberá cancelar del Registro Pesquero Internacional la autorización para desarrollar actividades pesqueras extractivas en alta mar de las naves cuya autorización haya sido dejada sin efecto; y dejar constancia de las naves cuya autorización de pesca se encuentre suspendida.
TITULO IV
De la entrega de información a la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Artículo 14.- Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca entregar, en forma bianual, a la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación la información establecida en el artículo VI del Acuerdo de Cumplimiento, en los términos que esa disposición establece.
Artículo 15.- La información que se remita a la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación deberá considerar, además, el número de embarcaciones artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas en alta mar y sus capturas por área y especie.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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