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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
MODIFICA DECRETO N° 355, DE 1995
Núm. 357.- Santiago, 26 de diciembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N° 355 de 1995, N° 572 de 2000 y N° 253 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante el D.S. N° 355 de 1995, modificado por D.S. N° 572 de 2000 y N° 253 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció el Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.
Que resulta necesario modificar el Reglamento anteriormente señalado, con la finalidad de perfeccionar el procedimiento para la determinación de las áreas de manejo, facilitar su acceso por parte de las organizaciones de pescadores artesanales y mejorar los instrumentos de fiscalización por parte de la autoridad pesquera,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 355 de 1995, Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, modificado por D.S. N° 572 de 2000 y N° 253 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:
1.- Modifícase la letra a) del artículo 4° en el sentido de reemplazar la palabra "organización" por la frase "o más organizaciones"
2.- Sustitúyese el inciso 3° del artículo 5° por el siguiente: "Para efectos de evacuar su informe técnico, el Consejo Zonal de Pesca respectivo deberá consultar al menos a la Dirección Regional de Pesca, Gobernaciones Marítimas, Organizaciones de Pescadores Artesanales y Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su caso, respecto del área de manejo a decretar. Los organismos consultados deberán evacuar sus respuestas dentro del plazo de un mes de efectuado el requerimiento. Transcurrido dicho término, y no habiéndose dado respuesta, el Consejo respectivo podrá prescindir del requerimiento efectuado, entendiéndose que existe una opinión favorable por parte del organismo consultado."
3.- Intercálase entre los artículos 5° y 6° el siguiente artículo 5° bis: "Las organizaciones de pescadores artesanales podrán solicitar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el establecimiento de un área de manejo, mediante presentación a la oficina del Servicio correspondiente al lugar del área solicitada, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Certificado de vigencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
b) Croquis del área de manejo y explotación de recursos bentónicos propuesta, el que deberá ser elaborado en base a las cartas o planos en que se hubieran fijado las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.
Con todo, en el evento que las cartas antes señaladas hubieren sido elaboradas sin referencia geodésica, el croquis deberá realizarse sobre la base de las cartas del Instituto Geográfico Militar, en una escala de 1:50.000.
La peticionaria deberá marcar sobre la carta de referencia, sin ampliarla ni reducirla, mediante líneas rectas, el sector que se propone para ser declarado como área de manejo y explotación de recursos bentónicos no debiendo individualizar las coordenadas geográficas del sector.
El croquis del sector propuesto deberá individualizar el número de la carta de referencia, su escala y año de edición.
Una vez presentada la solicitud y dentro del plazo de 10 días, el Servicio realizará un examen acerca de la suficiencia formal de los antecedentes antes referidos. De no cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos manifiestamente incompleto, se devolverán los antecedentes indicando las insuficiencias o errores que deberán corregirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Si el Servicio aprueba la suficiencia formal de la solicitud, enviará todos los antecedentes a la Subsecretaría, con copia al Consejo Zonal respectivo.
Recibida la solicitud por la Subsecretaría la remitirá al Consejo Zonal de Pesca correspondiente al establecimiento del área de manejo solicitada, quien efectuará las consultas a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, debiendo éste evacuar un informe técnico a la Subsecretaría en el plazo de un mes contado desde que se hubieran recibido respuesta de las consultas formuladas o hubiere transcurrido el plazo para que éstas hubieren sido evacuadas.
La solicitud a que se refiere el presente artículo no otorga a la o las organizaciones de pescadores artesanales que la efectúen preferencia alguna respecto del otorgamiento del área de manejo y explotación de recursos bentónicos que se establezca como resultado de la respectiva petición, debiendo someterse a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley en los Títulos III y IV del presente reglamento.
4.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 6° la expresión "a que se refiere el artículo anterior" por "a que se refiere el artículo 5°":
5.- Agrégase en el artículo 7° el siguiente inciso 2°, pasando el actual inciso 2° a ser 3°:
"Dos o más organizaciones podrán solicitar una misma área de manejo. En este caso, deberán presentar conjuntamente la solicitud, manifestando expresamente en ella su voluntad de ejecutar conjuntamente el proyecto."
6.- Modifícase el artículo 9° en la forma que a continuación se indica:
a) En el encabezado del inciso 1° intercálase entre las palabras "organización" y "de" la expresión "u organizaciones".
b) En la letra a) intercálese, después de la palabra "organización", la frase "u organizaciones".
c) En la letra b) agrégase, después de la palabra "organización", la frase "u organizaciones".
d) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
"d) Copia autorizada del Rol único Tributario (R.U.T.) de la o las organizaciones de pescadores artesanales. En caso que el área sea solicitada por más de una organización, se deberá indicar aquella que será responsable del pago de la patente."
e) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Domicilio de la o las organizaciones peticionarias. En el evento que la solicitud sea presentada por dos o más organizaciones de pescadores artesanales, éstas deberán señalar un único domicilio con el objeto de ser notificadas de los actos administrativos respectivos.
7.- Intercálase en al artículo 10 después de la palabra "organización", la expresión "u organizaciones".
8.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Si la solicitud cumple con todos los antecedentes a que se refiere el artículo 9°, la Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días contados desde su recepción, dictará una resolución autorizando a la o las organizaciones para realizar un proyecto de manejo y explotación en el área solicitada.
El proyecto de manejo y explotación constará de una etapa de estudio de la situación base del área y luego, de la formulación de un plan de manejo y explotación.
La o las organizaciones deberán entregar a la Subsecretaría, dentro del plazo de ocho meses contados desde la resolución a que se refiere el inciso primero, un informe de resultados y un plan de manejo y explotación, desarrollado de conformidad con una propuesta de estudio de situación base presentada por la o las organizaciones de conformidad con lo dispuesto en el Título V del presente reglamento.
A la propuesta de estudio de situación base del área deberá acompañarse copia del contrato de asesoría técnica de ejecución del proyecto. La Subsecretaría tendrá un mes contado desde el respectivo ingreso, para notificar mediante carta certificada a la respectiva organización u organizaciones que la propuesta de estudio cumple con los requisitos contemplados en el Título V del presente reglamento, o devolverla con las observaciones que corresponda a la o las organizaciones, las cuales tendrán un mes para su corrección. Vencido el plazo la Subsecretaría tendrá un mes para su evaluación, debiendo notificar a la organización la suficiencia de la propuesta de estudio o en caso contrario, devolverá los antecedentes a la o las organizaciones dejando sin efecto la resolución a que se refiere el inciso 1°.
El plazo de ocho meses a que se refiere el inciso tercero podrá prorrogarse, por una sola vez, por un término máximo de tres meses. Para estos efectos la o las organizaciones deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría invocando las causas que justifican la prórroga solicitada. La petición podrá ingresarse a través de Servicio, pero deberá en todo caso presentarse antes del vencimiento del plazo antes señalado.
La Subsecretaría se pronunciará mediante resolución, autorizando o denegando la prórroga solicitada.
Transcurrido el plazo o la prórroga en su caso, sin que se hubiere ingresado en el Servicio o en la Subsecretaría, según corresponda, el informe de resultados o el plan de manejo y explotación, quedará sin efecto la resolución a que se refiere el inciso 1° del presente artículo."
9.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12 la expresión "60 días" por la frase "dos meses".
10.- Agrégase en el artículo 12 los siguientes incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° eliminándose el actual inciso 2°:
"Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá devolver a la o las respectivas organizaciones el informe de resultados y el plan de manejo y explotación, las que tendrán un plazo de un mes para su reformulación. Vencido el plazo de reformulación, la Subsecretaría tendrá un mes para aprobarla o rechazarla."
En el evento que la Subsecretaría apruebe el informe de resultados y el plan de manejo, dictará una resolución en tal sentido, remitiendo copia de ella al Servicio.
Dicha resolución deberá indicar, cuando corresponda, el número de ejemplares autorizados a cosechar por la organización u organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento, durante el período comprendido entre la fecha de esta resolución y aquella en que venza el plazo para entregar el próximo informe anual de seguimiento.
La organización u organizaciones podrán solicitar a la Subsecretaría, por una sola vez, prórroga para extraer aquellos recursos no cosechados y autorizados durante el período indicado en el inciso anterior. La Subsecretaría sólo autorizará la prórroga solicitada en el evento que la organización u organizaciones hubieren presentado el informe anual de seguimiento respectivo.
En el caso que se rechace el informe de resultados y el plan de manejo y explotación, la Subsecretaría dictará una resolución fundada en tal sentido, y se dejará sin efecto la resolución a que se refiere el inciso 1° del artículo 11".
11.- Reemplázase en el artículo 13 la expresión "organización solicitante" por la frase "organización u organizaciones solicitantes".
12.- En el artículo 14, intercálase a continuación de la palabra "organización" la frase "u organizaciones", y reemplázase la palabra "podrá" por "podrán".
13.- Modifícase el artículo 16, en la forma que a continuación se indica:
a) En la letra d) intercálase a continuación de la palabra "organización" la frase "o las organizaciones", y reemplázase la palabra "deberá" por "deberán".
b) Agrégase en el inciso 1° de la letra g) a continuación de la palabra "organización" la expresión "u organizaciones".
c) Reemplázase en el inciso 2° de la letra g) del artículo 16 la expresión "90 días" por la frase "tres meses".
d) Sustitúyese en el inciso 3° de la letra g) la frase "organización deberá" por la expresión "organización u organizaciones deberán".
e) Agregánse los siguientes incisos 5° y 6° nuevos, pasando el actual inciso 5° a ser 7°:
La resolución que apruebe el informe anual de seguimiento deberá indicar, cuando corresponda, el número de ejemplares autorizados a cosechar por la organización u organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis del presente Reglamento, durante el período comprendido entre la fecha de esta resolución y aquella en que venza el plazo para entregar el próximo informe anual de seguimiento.
La organización u organizaciones podrán solicitar a la Subsecretaría, por una sola vez, prórroga para extraer aquellos recursos no cosechados y autorizados durante el período indicado en el inciso anterior. La Subsecretaría sólo autorizará la prórroga solicitada en el evento que la organización u organizaciones hubieren presentado el informe anual de seguimiento respectivo.
f) Reemplázase el inciso 5° de la letra g), que pasa a ser inciso 7°, por el siguiente:
En el evento que la organización u organizaciones de pescadores artesanales titulares del área no cumplan por tres años consecutivos con la entrega del informe de seguimiento, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, dejará sin efecto la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo 11 y la que aprobó el informe de resultados y el plan de manejo y explotación, y los informes anuales de seguimiento, en su caso. Asimismo, se remitirá copia de esta resolución al Servicio, con el objeto de que deje sin efecto el convenio de uso respectivo y se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial por cuenta de la Subsecretaría.".
14.- Sustitúyese en el numeral 4. del artículo 17 la expresión "120 días" por "4 meses".
15.- En el artículo 18 letra e) intercálase después de las dos palabras "organización" las frases "u organizaciones", y reemplázase la palabra "inserta" por "insertan".
16.- Agrégase en la letra d) del artículo 19, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "Dichos criterios de explotación aprobados en el plan de manejo se verificarán mediante las resoluciones de la Subsecretaría que aprueben de la extracción de recursos bentónicos que se propongan por la organización u organizaciones".
17.- Sustitúyese en el artículo 20 la expresión "organización autorice" por la frase "organización u organizaciones autoricen".
18.- Agrégase los siguientes Título VI y VII, y los siguientes artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, pasando el actual Título VI a ser VIII, y los artículos 21 y 22 pasan a ser 28 y 29.
"Título VI
De la desafectación, ampliación, reducción y
renuncias de áreas
Artículo 21.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Subsecretaría, podrá desafectar un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, transcurridos dos años sin que el área haya sido solicitada de conformidad con las normas establecidas en el Título IV del presente reglamento.
Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que la establece o desde que se deja sin efecto la resolución a que se refiere el artículo 11 inciso 1°, de conformidad con las normas del presente reglamento.
Artículo 22.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a solicitud de la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, previo informe técnico de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, y previa consulta a la Subsecretaría de Marina de conformidad con el artículo 6° del presente reglamento podrá ampliar la correspondiente área de manejo y explotación de recursos bentónicos, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) La solicitud debe ser presentada conjuntamente con el informe anual de seguimiento, adjuntando un plano del área de manejo e indicando el sector que se pretende ampliar, el que deberá ser confeccionado en la misma carta en que se haya individualizado el área de manejo en el Decreto Supremo que la estableció.
b) El área ampliada deberá mantener al menos una de las especies principales del área objeto de la ampliación.
c) Se deberá justificar técnicamente la solicitud, adjuntando una evaluación prospectiva conforme a la metodología aprobada por la Subsecretaría en la propuesta de estudio de situación base y el plan de manejo del sector. En ella se deberá indicar la densidad de las especies principales y adjuntar un croquis con la distribución del sustrato del nuevo sector solicitado.
Publicado el decreto supremo que amplía el área de manejo y explotación de recursos bentónicos, el Servicio solicitará al Ministerio de Defensa Nacional la modificación de la destinación de este sector de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente Reglamento. Efectuada la modificación de la destinación, el Servicio modificará el convenio de uso con la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área de manejo.
Con todo, las modificaciones al área de manejo no podrán superar el 50% de la superficie original establecida en el decreto de destinación.
Artículo 23.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante Decreto Supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá reducir el área de manejo correspondiente a solicitud de la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 22 y 23 del presente reglamento, sólo las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo podrán solicitar que ésta sea modificada.
Artículo 25.- La organización o las organizaciones titulares de un área de manejo podrán presentar a la Subsecretaría su renuncia a ella, la que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Individualización del área de manejo y explotación de recursos bentónicos objeto de la renuncia.
b) Copia autorizada del acta de la asamblea de la o las organizaciones en la cual conste la voluntad de los afiliados de renunciar al área de manejo.
Si la renuncia cumple con los requisitos antes señalados, la Subsecretaría dictará una resolución acogiéndola y dejará sin efecto la resolución indicada en el inciso 1° del artículo 11, además de las que aprobaron el informe de resultados y el plan de manejo y explotación, y los informes anuales de seguimiento, en su caso. Asimismo, se remitirá copia de esta Resolución al Servicio, con el objeto que deje sin efecto el convenio de uso respectivo, y se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial por cuenta de la Subsecretaría."
Título VII
Otras actividades en áreas de manejo
Artículo 26.- Las actividades pesqueras extractivas que se realicen en el área de manejo por pescadores artesanales y por organizaciones de pescadores artesanales no titulares del área no podrán recaer sobre recursos bentónicos.
Asimismo las actividades extractivas quedarán sometidas a las regulaciones de artes y aparejos de pesca establecidas de conformidad con el artículo 4° de la Ley, pudiendo la Subsecretaría restringir aquellos artes o aparejos de pesca que dañen o pueden causar peligro a los recursos bentónicos existentes en el área de manejo o a los recursos hidrobiológicos vinculados tróficamente con ellos, de conformidad con la norma antes señalada.
Artículo 27.- Las actividades de pesca extractiva señaladas en el presente título sólo podrán efectuarse en aquélla parte de la respectiva área de manejo en la que no se realicen actividades de acuicultura autorizadas por la Subsecretaría.
Asimismo, esta actividad no podrá llevarse a efecto durante la ejecución de las faenas previstas en el cronograma del plan de manejo respectivo."
19.- Reemplázanse en el artículo 22, actual artículo 29, la expresión "organización" por la frase "o las organizaciones", y la palabra "asignataria" por "asignatarias".
20.- Intercálase el siguiente artículo 30, pasando los actuales artículos 23 y 24 del Título Final a ser 31 y 32:
"Artículo 30.- Las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo deberán informar al Servicio las cosechas de recursos bentónicos dentro del plazo de 10 días, mediante un formulario que el Servicio dispondrá para estos efectos.
Asimismo, las organizaciones de pescadores artesanales deberán entregar a la Subsecretaría información biológica pesquera relativa a la respectiva cosecha, dentro del plazo que señale la resolución que la autorice y en los términos que establezca el formulario que para tales efectos dispondrá la Subsecretaría."
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances del decreto N° 357, del año 2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Núm. 55.040.- Santiago, 17 de noviembre de 2006.
Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del documento individualizado en la suma, que modifica el decreto N° 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que estableció el Reglamento sobre Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, por cuanto se ajusta a derecho.
Sin embargo, cumple con hacer presente que entiende que el número 14 del artículo único del instrumento en estudio sustituye la expresión "240 días" contenida en el artículo 17 número 4, del Reglamento, y no la que indica, y asimismo, en relación con el número 19 del referido artículo único, que entiende que el documento en examen intercala la expresión "o las organizaciones" luego de la palabra "organización", y no que reemplaza este último término por los anteriores, como allí se expresa, todo ello atendido el tenor de las disposiciones que se modifican.
Por tanto, y con los alcances indicados, se da curso regular al acto administrativo del epígrafe.
Dios guarde a Us.
Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República Subrogante.
Al Señor
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Presente




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