GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PLAGAS HIDROBIOLOGICAS
Núm. 345.- Santiago, 19 de diciembre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 18.575, N° y N° 19.880; la Carta de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Pesca de fecha 24 de noviembre de 2005; el memorándum N° 297 de 15 de septiembre de 2004 que contiene el técnico "Consideraciones técnicas para la elaboración de un reglamento sobre prevención y control de plagas hidrobiológicas" del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca.
Considerando:
Que el artículo 19 N° 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República establece el deber del Estado de preservación de la naturaleza.
Que el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará decreto supremo en que se contenga el reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Y que el mismo reglamento determinará las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
Que la citada disposición dispone que el decreto supremo se dictará previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Que según lo dispone el artículo 148 inciso final de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Consejo Nacional de Pesca tiene un plazo de un mes, a contar de la fecha de requerimiento para evacuar los informes técnicos que la propia ley encomienda, facultando a la Subsecretaría de Pesca y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para prescindir de tales informes una vez cumplido el plazo.
Que por carta N° 57 de 24 de noviembre de 2005 la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Pesca da cuenta del transcurso del plazo, sin que el Consejo emitiera el señalado informe, lo que autoriza al Ministerio para prescindir de él.
Que en virtud del memorando N° 297 de 15 de septiembre de 2004, que contiene el informe técnico "Consideraciones técnicas para la elaboración de un reglamento sobre prevención y control de plagas hidrobiológicas", del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
Decreto:
Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento sobre plagas hidrobiológicas:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del reglamento.
El presente reglamento tiene por objeto establecer las medidas de protección y control para evitar la introducción de especies que constituyan plagas hidrobiológicas, aislar su presencia, evitar su propagación y propender a su erradicación.
Se entenderá como plaga hidrobiológica o plaga la población de una especie hidrobiológica que por su abundancia o densidad puede causar efectos negativos en la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas o de acuicultura y pérdidas económicas.
No se considerarán plagas aquellas especies que sean objeto de una medida de administración pesquera, se encuentren amparadas por alguna categoría de protección oficial, o se hubieren incluido en alguno de los listados de enfermedades a que se refiere el decreto supremo N° 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.
Artículo 2. Ambito del reglamento.
El presente reglamento será aplicable al traslado de organismos hidrobiológicos, como también a los efluentes descargados en cuerpos de agua receptores provenientes de plantas de proceso, piscinas de desarenado, talleres de limpieza de artes de cultivo y demás instalaciones similares que operen con tales organismos.
Quedarán fuera del ámbito de aplicación los traslados de organismos hidrobiológicos que hubieren sido transformados total o parcialmente y los que hubieren sido eviscerados.
Artículo 3. Definiciones.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Area de plaga: Sector o zona donde detectada la presencia de una plaga, ésta se manifiesta plenamente y ha sido declarada según lo dispuesto en los artículos 4 u 8 del presente reglamento.
b) Area de riesgo de plaga: Sector o zona donde se presentó previamente una plaga y donde existen antecedentes fundados que hacen prever que se manifestará nuevamente.
c) Area libre de plaga: Sector o zona donde se ha acreditado que no existe presencia o riesgo de organismos que constituyan o puedan constituir plaga.
d) Area no declarada: Sectores o áreas geográficas donde no existe información para su clasificación.
e) Contención: La mantención de un organismo hidrobiológico en condiciones de retención preventiva y por un período determinado.
f) Cuerpo de agua receptor o cuerpo receptor: Cuerpo de agua, marino o terrestre, que recibe las descargas líquidas de una fuente potencial dispersora de plagas.
g) Area de FAN: Sector o zona donde se detecta frecuentemente la presencia de un florecimiento algal nocivo, pasando de forma intermitente por periodos que determinan un área de riesgo o de plaga.
h) Descargas líquidas o efluentes: Aquellas aguas que utilizadas para el transporte, mantención, depuración, desarenado o cultivo de especies hidrobiológicas por una fuente potencial dispersora de plagas, son descargadas en un cuerpo receptor.
i) Especie exótica: Aquella que se encuentra fuera de su rango natural de distribución.
j) Especie exótica invasiva: Aquella que se encuentra fuera de su rango natural de distribución y que tiene antecedentes de haber generado una plaga en cuerpos de agua marinos o terrestres nacionales o extranjeros.
k) Florecimiento Algal Nocivo o FAN: Plaga hidrobiológica causada por una especie de microalga, la que puede ser tóxica o no.
l) Fomites: Cualquier medio inanimado que pueda facilitar la propagación de organismos hidrobiológicos que constituyan plagas.
m) Fuente potencial dispersora de plagas o fuente potencial dispersora: Instalación o infraestructura fija o móvil que efectúa descargas líquidas.
n) Medidas para el control de plagas hidrobiológicas o medidas: Aquellas actuaciones o exigencias de carácter jurídico o técnico que, adoptadas por la autoridad y ejecutadas por ésta o por un particular, están destinadas a evitar la introducción de especies que constituyan plagas, aislar su presencia, evitar su propagación y propender a su erradicación.
o) Programa: Medida o conjunto de medidas con alcance territorial definido y carácter permanente o transitorio, adoptadas de forma coordinada para la identificación, vigilancia, detección, control, aislamiento o erradicación de especies hidrobiológicas que constituyan plaga.
p) Rescate: Captura, retención y traslado de ejemplares silvestres de una especie hidrobiológica con la finalidad de proteger su integridad y sobrevivencia.
q) Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
r) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
s) Traslado: La acción de transportar con cualquier finalidad un organismo hidrobiológico o los artefactos o elementos destinados a su cultivo y mantención.
t) Vector: Cualquier agente biológico que facilita la propagación de organismos hidrobiológicos que constituyen o pueden constituir plagas.
u) Artefacto de cultivo o artefacto: Elemento utilizado para el cultivo, retención, mantención o traslado de especies hidrobiológicas.
v) Comité: El Comité Consultivo a que se refiere el Título VI del presente Reglamento.
TITULO II
Declaración y categorías de áreas de plaga
Artículo 4. Declaración de áreas.
La Subsecretaría declarará, por resolución fundada, determinados sectores o zonas geográficas en alguna de las categorías a que se refieren los artículos 5 y 8, previo informe técnico de aquélla y consulta al Comité. En el caso de las aguas terrestres, la declaración de un área corresponderá al todo o parte de un cuerpo de agua determinado.
La resolución de la Subsecretaría que declare estas áreas individualizará la especie hidrobiológica que constituye plaga, su distribución geográfica y las medidas del artículo 11 que deberán ser adoptadas por el programa respectivo, las cuales serán ajustadas y proporcionales tanto a las actividades productivas específicas que están en situación de ser afectadas por la plaga, como al daño ambiental específico que ésta pudiere ocasionar. Asimismo, podrá indicar su época de manifestación, probables vectores o fomites, y toda otra información que permita caracterizar la plaga y sus impactos. En la misma resolución se establecerá su plazo de vigencia, el que no podrá exceder de dos años, y los parámetros a partir de los cuales se debe entender la presencia, persistencia y extinción de la plaga o las condiciones que determinan que el área ha pasado a ser área de riesgo o de plaga.
La resolución que declare un área no libre podrá ser renovada cuando producto de la aplicación de las medidas del programa respectivo apareciere que las condiciones tenidas a la vista para la declaración se mantienen.
Las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores sólo podrán dejarse sin efecto o modificarse a través del mismo procedimiento previsto en el inciso primero.
Artículo 5. Areas no libres.
Las áreas de plaga, de riesgo de plaga y de FAN serán denominadas indistintamente como áreas no libres.
Un mismo sector o zona podrá ser declarado área no libre para más de una especie constitutiva de plaga. En tal caso, la resolución que la declare deberá considerar todas las especies causantes de plagas presentes en ella.
Artículo 6. Declaración de áreas libres.
La Subsecretaría declarará por resolución fundada, previo informe técnico y consulta al Comité, un determinado sector o zona geográfica como área libre. En ella se especificarán la o las especies causantes de plaga de las cuales se encuentra libre, así como el territorio comprendido en la declaración. La declaración será procedente si el área no se encuentra en ninguna de las circunstancias establecidas para la declaración de las áreas no libres, y deberá estar fundada en seguimientos y vigilancia periódicos.
Artículo 7. Actividades en áreas libres.
Las actividades desarrolladas en las áreas libres quedarán excluidas de las medidas señaladas en los Títulos III y IV del presente reglamento, respecto de aquellas especies incluidas en la declaración, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.
Artículo 8. Area de FAN.
En aquellos casos en que exista fundamento para declarar un área FAN, la resolución deberá establecer los parámetros a partir de los cuales el área se considerará de plaga o de riesgo de plaga.
Al área de FAN le será aplicable el mismo régimen que para el área de plaga o de riesgo de plaga, según corresponda al parámetro establecido en la resolución de la Subsecretaría.
TITULO III
Programas para la vigilancia, detección, control o erradicación de plagas
Artículo 9. Programas.
El Servicio establecerá, en el plazo de 15 días desde la publicación de la resolución a que se refiere el artículo 4, mediante resolución fundada y previa consulta al Comité, el o los programas de vigilancia, detección, control y/o erradicación de plagas.
En caso de haberse declarado un área no libre por la presencia de más de una especie constitutiva de plaga, el o los programas deberán contener las medidas para cada una de aquellas presentes en el área.
Para el caso en que se detectare la presencia de una especie exótica invasiva, el Servicio podrá establecer de inmediato una emergencia de plaga, aplicándose medidas de contingencia conforme a lo señalado en el artículo 13. Tales medidas podrán adoptarse sin la necesidad de que la especie haya constituido previamente una plaga en el país. Para tal efecto el Servicio calificará la magnitud y riesgo del hallazgo.
Artículo 10. Programa en áreas de FAN.
Los programas en áreas de FAN contendrán como mínimo las medidas de seguimiento y vigilancia de las microalgas que lo ocasionan y su distribución, las que deberán ser ejecutadas por el Servicio.
Dicho programa deberá además considerar la proporcionalidad de las medidas, conforme al estado y evolución del FAN. El Servicio mantendrá un sistema expedito de comunicación y fiscalización en aquellas zonas declaradas de plaga FAN.
Las medidas que se adopten en virtud de estos programas, como asimismo aquellas adoptadas respecto de otras plagas que representen riesgo para la salud humana, deberán ser coordinadas con las medidas emanadas de la autoridad sanitaria, de lo cual será responsable el Servicio.
Artículo 11. Medidas.
Los programas podrán contener una o más de las siguientes medidas:
a) Prohibición o restricción de traslado de todo o parte de organismos hidrobiológicos vivos o frescos enfriados, destinados a su uso como carnada;
b) Restricciones al traslado de ejemplares hidrobiológicos y de su medio acuoso en sistema hermético;
c) Restricciones al traslado de elementos, artefactos o estructuras de cultivo, y de artes o aparejos de pesca;
d) Identificación de agentes causales;
e) Seguimiento y vigilancia;
f) Muestreos puntuales y esporádicos;
g) Recolección, captura, eliminación y/o destrucción de ejemplares que constituyan plaga;
h) Contención de recursos hidrobiológicos, e
i) Entrega oportuna de información, según lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento.
La medida de la letra e) será de responsabilidad del Servicio, para lo cual podrá ejecutarla directamente o a través de terceros calificados, según los términos de referencia que el mismo Servicio determine.
El cumplimiento de las medidas restantes serán de cargo y responsabilidad del tenedor, poseedor, remitente, portador y/o destinatario de los organismos hidrobiológicos o de los elementos, artefactos o estructuras objeto de la medida, lo que será determinado expresamente en el programa.
En caso que el programa requiera al particular la ejecución de la medida señalada en la letra f) anterior, dicho programa indicará el procedimiento y plazos para su realización y análisis. Con todo, el particular podrá proponer fundadamente al Servicio eventuales ajustes a las medidas determinadas, teniendo en consideración aspectos relativos a su factibilidad y efectividad.
Artículo 12. Mantención de medidas en áreas de FAN.
Una vez desaparecida la plaga FAN podrán mantenerse las medidas restrictivas del programa relacionadas al traslado de organismos hidrobiológicos, cuando éstos contengan toxinas. Lo anterior se hará previo informe de la autoridad sanitaria en que se señale que persisten riesgos para la salud humana y se mantendrá hasta que dicha autoridad levante la prohibición de la extracción para consumo humano.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV, se exceptúan de la regla del inciso anterior los traslados de semillas de moluscos desde un centro de captación a otro de cultivo. No obstante, al momento de comercializar dichos ejemplares para consumo humano se deberá dar cumplimiento a la regulación emanada de la autoridad de salud. Para tal efecto, el Servicio informará a dicha autoridad de los traslados que autorice.
Artículo 13. Emergencia de plaga.
En caso de reporte, detección o aparición de plagas en el ambiente acuático o en un centro de cultivo o de investigación, el Servicio podrá disponer, sin más trámite y sólo con la finalidad de comprobar su efectividad y gravedad, la declaración de emergencia de plaga acompañada de la aplicación de una o más de las medidas dispuestas en el artículo 11 y la prohibición o restricción temporal de traslado de especies hidrobiológicas, que se encuentren en cualquier estado de desarrollo. Estas medidas podrán tener una vigencia máxima de treinta días corridos, prorrogables por una sola vez por igual período, por resolución fundada y previo informe del Comité.
Una vez declarada la emergencia de plaga el Servicio deberá disponer inmediatamente la realización de seguimientos y vigilancia suficientes, con el objeto de comprobar la existencia y magnitud de la plaga y, eventualmente, disponer la prórroga de las medidas contingentes y solicitar la declaración de área de plaga, si fuese necesario, según lo dispuesto en el Título II, o eventualmente, dejar sin efecto la declaración de emergencia de plaga.
Sin perjuicio de lo anterior, a las medidas contingentes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento.
Lo dispuesto en incisos anteriores se aplicará también cuando se detecte la presencia de una especie exótica invasiva.
Artículo 14. Entrega de información.
La resolución que aprueba un programa podrá establecer obligaciones consistentes en la entrega de información para quienes cultiven, trasladen o investiguen aquellas especies hidrobiológicas que constituyan plagas, aquellas que estén o puedan ser afectadas por plagas o aquellas que puedan ser vectores de las mismas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los responsables de fuentes potenciales dispersoras.
El Servicio pondrá a disposición de los interesados los formularios necesarios para entregar la información requerida, la cual podrá hacerse llegar por vía electrónica.
La información obtenida será recopilada por la Subsecretaría y se tendrá en cuenta para el cambio de categoría de áreas a que se refiere el artículo 5 del presente reglamento.
TITULO IV
De los traslados
Artículo 15. Condiciones generales.
Todo traslado de organismos hidrobiológicos vivos, frescos o frescos enfriados, independientemente de su estado de desarrollo, destinado a su ingreso o cultivo en el medio acuático o que durante el traslado suponga contacto con el mismo deberá someterse a las disposiciones del presente párrafo.
Asimismo, quedarán sometidos a las disposiciones del presente párrafo los traslados de los artefactos definidos en el artículo 3 letra u) del presente reglamento.
Se excluirán los traslados de organismos hidrobiológicos que hubieren sido transformados total o parcialmente, los que hubieren sido eviscerados y aquellos que no tengan contacto alguno con el medio ambiente acuático.
Las disposiciones del presente Título se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la aplicación del Título X del decreto supremo N° 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas.
Artículo 16. Traslado entre áreas de igual categoría y especie plaga.
Los traslados entre áreas declaradas en una misma categoría y especie constitutiva de plaga podrán realizarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 17. Traslado desde áreas no declaradas.
Los traslados desde áreas no declaradas ubicadas en sectores adyacentes o colindantes con áreas no libres podrán quedar sujetos a los programas que establezca el Servicio, los que para dichas áreas colindantes o adyacentes sólo podrán aplicar las medidas de las letras d), e) y g) del artículo 11, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.
Artículo 18. Traslado desde áreas de riesgo.
El traslado desde áreas declaradas en riesgo de plaga deberá llevarse a cabo de conformidad con las medidas que se hubieren adoptado en el programa respectivo. Sólo quedarán excepcionados de las mismas aquellos traslados exceptuados por la resolución a que se refiere el artículo 21.
El traslado desde áreas de riesgo hacia un área de plaga de la misma especie podrá realizarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 19. Traslado desde áreas de plagas.
Se prohíbe el traslado desde áreas de plaga hacia áreas de una categoría distinta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 20. Tránsito por áreas no libres.
Todo traslado en tránsito a través de áreas no libres deberá llevarse a cabo evitando el contacto con el medio acuático.
Artículo 21. Excepción a reglas sobre traslados.
La resolución que declara un área no libre de plaga podrá eximir de las obligaciones, prohibiciones y restricciones del presente párrafo a los traslados de especies hidrobiológicas que por sus características, condiciones de traslado o características del organismo que constituye plaga, no representen riesgo alguno de dispersión de la misma. Del mismo modo, podrán quedar eximidos los traslados de artefactos.
Artículo 22. Traslado de peces cultivados.
No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente reglamento, el traslado de peces de cultivo desde áreas no libres podrá realizarse en medios de transporte que cuenten con sistemas con recambio permanente de agua.
El traslado de peces cultivados podrá también realizarse desde áreas no libres en medios de transporte con sistemas sin recambio permanente de agua, cuando se asegure hermeticidad y se realice un tratamiento del medio acuoso utilizado, en los términos del artículo 26 del presente reglamento.
Artículo 23. Traslado de organismos bentónicos.
El traslado de organismos bentónicos destinado a su comercialización en fresco, a una planta de proceso o a su cultivo, estará sujeto a los siguientes requisitos:
a) El traslado no podrá ser realizado a granel. Para tal efecto, las especies bentónicas deberán ser embaladas en el punto de recolección y trasladadas en envases herméticos; y
b) Las unidades de embalaje deberán ser rotuladas indicando el lugar de origen y fecha de la extracción.
Se exceptúan de lo previsto en el presente artículo los traslados de organismos hidrobiológicos procedentes de centros de cultivo o áreas de manejo y aquellos traslados que supongan el movimiento entre áreas de igual categoría y misma especie o hacia áreas de igual categoría y misma especie, en este último caso siempre y cuando no haya contacto con el medio acuático durante el tránsito.
Artículo 24. Apozamiento de organismos bentónicos y acopio de peces en viveros flotantes.
Los peces provenientes desde áreas no libres no podrán ser acopiados en un vivero ubicado en el medio acuático, salvo que hayan sido trasladados en un sistema con recambio permanente de agua.
TITULO V
Fuentes potenciales dispersoras de plagas
Artículo 25. Fuentes potenciales dispersoras.
Se considerarán fuentes potenciales dispersoras:
a) Los centros de cultivo ubicados en tierra;
b) Instalaciones de centros de investigación de especies hidrobiológicas ubicados en tierra;
c) Las plantas de proceso;
d) Las plantas de depuración de recursos hidrobiológicos, las piscinas de desarenado, los centros de matanza y las infraestructuras equivalentes;
e) Los medios de transporte de organismos hidrobiológicos y los artefactos de mantención de los mismos, sin sistema de recambio de agua;
f) Las instalaciones de limpieza de artes de cultivo (linternas, cuelgas, flotadores, etc.) y los centros de lavado de redes;
g) Centros e instalaciones de exhibición, de carácter temporal o permanente, de especies hidrobiológicas.
No se considerarán fuentes potenciales dispersoras aquéllas cuyos efluentes, desagües o descargas líquidas sean eliminados al sistema de alcantarillado o sean infiltradas.
Artículo 26. Sistemas de retención o inactivación de organismos.
Las fuentes potenciales dispersoras deberán contar con uno o más sistemas de retención o destrucción de todo organismo causante de plaga, de manera que éstos no ingresen vivos al cuerpo receptor.
El Servicio podrá realizar o exigir muestreos y análisis de los desagües o descargas líquidas, a fin de verificar el adecuado cumplimiento de esta disposición. Los programas determinarán la metodología, número y frecuencia de los muestreos, en función del tipo de plaga, el tipo de fuente dispersora y la categoría del área en que se encuentre la fuente potencial dispersora de plaga.
Las plantas de proceso que no cuenten con un sistema de retención o destrucción de organismos que constituyan plaga no podrán procesar organismos hidrobiológicos procedentes desde áreas no libres.
Artículo 27. Residuos biológicos.
Todo residuo sólido biológico generado por una fuente potencial dispersora deberá ser eliminado en lugares autorizados y no podrá en caso alguno ser reingresado a un cuerpo de agua.
Artículo 28. Medidas de registro.
En los centros de cultivo, centros de investigación, plantas de proceso, plantas de depuración y plantas de desarenado que reciban, mantengan o procesen organismos hidrobiológicos vivos o frescos enfriados procedentes desde áreas no libres, deberán mantenerse en todo momento a disposición del Servicio:
a) Registro documental de ingreso de ejemplares o de gametos, en el cual conste la especie, fecha, número de ejemplares por tamaño, número de lote y lugar de procedencia de los organismos hidrobiológicos.
b) Registro documental de destino, en el cual conste la especie, fecha, número de ejemplares por tamaño, número de lote y lugar al que se trasladen los organismos hidrobiológicos.
c) Registro de los resultados del muestreo y análisis que se exigieren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 29. Medidas específicas para centros de investigación.
Los centros de investigación deberán adoptar medidas específicas para el manejo de especies hidrobiológicas sobre las que realizan su actividad o asociadas a éstas, dependiendo de sus características y potencialidades de constituirse en plaga o en vectores de las mismas. Los programas podrán incluir medidas específicas para esta clase de centros, las que necesariamente deberán incluirse y adoptarse tratándose de la investigación relacionada con especies exóticas o especies exóticas invasivas.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 del presente reglamento.
TITULO VI
Comité Consultivo
Artículo 30. Composición.
Existirá un Comité de carácter consultivo compuesto por:
a) Un representante de la Subsecretaría;
b) Un representante del Servicio;
c) Un representante de cada una de las asociaciones de acuicultores presentes en cada una de las macrozonas a que se refiere el artículo 150 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichos representantes serán convocados dependiendo de la zona potencialmente afectada por la respectiva plaga; y
d) Un representante de cada una de las confederaciones de pescadores artesanales.
Cada una de las asociaciones de acuicultores y de las confederaciones de pescadores artesanales deberá comunicar a la Subsecretaría en el mes de diciembre de cada año la designación de un profesional representante para los efectos de la integración del Comité.
El Comité podrá invitar a sus sesiones a expertos en los diversos taxa, cuando lo estime pertinente.
Las sesiones del Comité se llevarán a cabo en las dependencias de la Subsecretaría o del Servicio y exigirán un quórum mínimo para sesionar del cincuenta por ciento de sus miembros, sea personalmente o en forma virtual. Los acuerdos del Comité serán adoptados por la mayoría de sus miembros presentes. Para tales efectos, se entenderá como presentes a aquellos miembros del Comité que se encuentren personalmente o que, de ser posible, por aplicación de medios electrónicos puedan participar en tiempo real de la sesión, conforme al procedimiento que previamente se hubiere acordado por el propio Comité.
Artículo 31. Secretario Ejecutivo.
El representante de la Subsecretaría actuará como Secretario Ejecutivo, cuyas funciones serán:
a. Citar y dirigir las sesiones, según lo dispuesto en el inciso siguiente;
b. Llevar las actas del Comité; y
c. Redactar las propuestas de informe que debe realizar el Comité.
El Secretario Ejecutivo deberá siempre citar a sesión del Comité:
a) Según el calendario de sesiones y con la antelación que el propio Comité hubiere previamente aprobado;
b) Si tres o más de sus miembros lo solicitaren;
c) Si se hubiere adoptado alguna medida de contingencia, según lo previsto en el artículo 13. Dicha sesión deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adopción de la medida respectiva; y
d) Si el Subsecretario o el Director Nacional del Servicio así lo requieren.
El Secretario Ejecutivo podrá invitar a las sesiones del Comité, sólo con derecho a voz, a los representantes de organizaciones de acuicultores, pescadores artesanales o áreas de manejo, que tuvieren interés en las materias a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 32. Funciones.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Evacuar las consultas que se le formulen de conformidad con el presente reglamento;
b) Discutir y opinar sobre informes que den cuenta del estado de la ciencia en materia de plagas hidrobiológicas;
c) Proponer a la Subsecretaría las especies hidrobiológicas que según el estado de la ciencia puedan ser consideradas plagas;
d) Proponer al Servicio medidas para detectar, identificar, evitar, controlar o propender a erradicar una plaga.
En el ejercicio de las funciones anteriores, el Comité deberá considerar el pronunciamiento escrito emitido por expertos en plagas, quienes serán designados de un registro que para tales efectos llevará el Servicio, con los profesionales que hubieren acreditado su experiencia en plagas y su vinculación con la universidad o persona jurídica pública o privada dedicada a la docencia o investigación de especies hidrobiológicas o a las ciencias del mar. El registro se dividirá en categorías por grupos de especies hidrobiológicas.
El Servicio designará en el mes de diciembre de cada año a un experto por cada una de las categorías contenidas en el registro. Tales designaciones deberá comunicarlas a la Subsecretaría en el mes de diciembre de cada año.
TITULO VII
Fiscalización y responsabilidades
Artículo 33. Fiscalización.
Corresponderá al Servicio la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, así como de los programas y actos administrativos de aplicación particular del mismo.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que correspondan a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias.
Artículo 34. Normas de protección ambiental.
Para los efectos de la presunción de la responsabilidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 52 de la ley N° 19.300, las disposiciones del presente reglamento serán consideradas como de protección ambiental.
Artículo 35. Infracciones.
La infracción a las disposiciones del presente reglamento, así como a los programas y actos administrativos de aplicación particular del mismo, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
TITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 36. Publicación.
La resolución que declara un área en alguna de las categorías a que se refieren los artículos 5, 6 u 8, y la que aprueba un programa, serán publicadas en el Diario Oficial, sin perjuicio de su comunicación al público a través de los sitios de Internet de la Subsecretaría y del Servicio.
Artículo 37. Vigencia.
El presente reglamento comenzará a regir transcurridos doce meses desde su publicación en el Diario Oficial.
No obstante lo anterior, las medidas de las letras a), b), c) y g) del artículo 11 podrán ser aplicadas por los programas una vez transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente reglamento.
Artículo 38. Relación con otros reglamentos.
Las disposiciones establecidas en el presente reglamento serán aplicables sin perjuicio de aquellas otras disposiciones reglamentarias y actos de aplicación sobre aguas de lastre y normas de emisión que corresponda ejecutar a otros órganos de la Administración del Estado. La coordinación institucional que pudiere resultar necesaria para la aplicación de dichas disposiciones y las del presente reglamento, así como las aclaraciones e informaciones relevantes para sus destinatarios serán de responsabilidad del Servicio.
Disposiciones transitorias
Primera. Informe técnico
Durante el período de vacancia del presente reglamento la Subsecretaría elaborará un informe técnico acerca del estado actual de las plagas hidrobiológicas en el territorio nacional, el cual será presentado y discutido con asociaciones representativas de los destinatarios de las disposiciones del presente reglamento, académicos y organizaciones no gubernamentales. Dicho informe, en su versión final, se enviará al Comité Consultivo para su consulta y servirá de antecedente para fundar las resoluciones a que se refieren los artículos 5 y 9.
Segunda. Fuentes potenciales dispersoras
Las fuentes potenciales de dispersión de plagas tendrán un plazo de dos años a contar de la fecha de publicación del presente reglamento para implementar un sistema de retención o inactivación de organismos hidrobiológicos a que se refiere el artículo 26 del presente reglamento.
Durante dicho período y mientras no cuenten con sistemas de retención o inactivación, las fuentes potenciales de dispersión de plagas sólo podrán operar con organismos hidrobiológicos que procedan desde la misma área en que éstas se encuentren o desde áreas libres o no declaradas.
Tercera. Coordinación con DGTM y MM.
Durante el período de vacancia del presente reglamento la autoridad pesquera llevará a cabo reuniones de coordinación con la Dirección General del Territorio Marítimo y la Marina Mercante, de manera de evitar duplicidad de esfuerzos en la aplicación y fiscalización de la normativa sobre plagas hidrobiológicas.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.




VolverTamaño de Fuente