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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


SUBSECRETARIA DE PESCA
ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO HUEPO EN EL AREA MARITIMA QUE INDICA
Núm. 1.447 exento.- Santiago, 14 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) N° 108, de fecha 21 de noviembre de 2006; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena mediante Ord/CZ4/06/N° 48, de fecha 5 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada.
Que el banco natural que sustenta la pesquería del recurso Huepo Ensis macha en la XII Región se encuentra explotado comercialmente en un nivel superior a su excedente productivo natural, lo que pone en peligro su conservación y la actividad pesquera asociada al recurso, por lo que se recomienda establecer una veda extractiva para el recurso Huepo en el área marítima de la XII Región.
Que se han evacuado los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda extractiva para el recurso Huepo Ensis macha, en el área marítima de la XII Región, por un período de 3 años contados desde el día siguiente hábil al de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, en los términos establecidos en el artículo 25 de la ley N° 19.880.
Artículo 2°.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante resolución, las medidas y los procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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