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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA EL RECURSO JUREL EN LAS UNIDADES DE PESQUERIA QUE INDICA, AÑO 2007
Núm. 1.519 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 102-2006, de fecha 11 de diciembre de 20006, por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI/N° 380024706, de fecha 14 de diciembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 450012506, de fecha 14 de diciembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430054906, de fecha 14 de diciembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones, mediante Oficio Ord./Z4/ N° 219, de fecha 14 de diciembre de 2006, y por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 93, de fecha 19 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Ley N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; los D.S. N° 354 de 1993, N° 608 de 1997, N° 545 de 1998 y el Decreto Exento N° 922 de 2006, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2126 2006 de esta Subsecretaría; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que las unidades de pesquería de la especie Jurel Trachurus murphyi de la I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V a IX Regiones y de la X Región, se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713.
Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal y reserva fundada para fines de investigación, introducidas por la Ley N° 19.849.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, las siguientes cuotas globales anuales de captura en las unidades de pesquería de Jurel Trachurus murphyi que se indican, las que ascienden a 1.600.000 toneladas.
De la cuota antes señalada se reservarán 80.000 toneladas para fines de investigación.
La cuota remanente ascendente a 1.520.000 toneladas será dividida en 1.444.000 toneladas para el sector pesquero industrial y 76.000 toneladas para el sector pesquero artesanal.
Artículo 2°.- La fracción asignada al sector industrial, ascendente a 1.444.000 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:
1. Unidad de pesquería de la I y II Regiones: 144.400 toneladas, subdivididas de la siguiente manera:
- 70.034 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 74.366 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2. Unidades de pesquería de la III a la X Regiones: 1.299.600 toneladas, de las cuales 1.054 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente, ascendente a 1.298.546 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
a) Unidad de pesquería de la III y IV Regiones: 51.007 toneladas, subdivididas en:
- 17.852 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 17.852 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 10.201 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 5.102 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) Unidad de pesquería de la V a IX Regiones: 1.094.181 toneladas, de las cuales de reservarán 877 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente, ascendente a 1.093.304 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
- 415.455 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 491.987 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 131.196 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 54.666 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
c) Unidad de pesquería de la X Región: 153.358 toneladas, de las cuales 122 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente, ascendente a 153.236 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
- 50.568 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 61.295 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 33.712 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 7.661 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 3°.- La fracción asignada al sector artesanal, ascenderá a 76.000 toneladas, de las cuales 1.193 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante entre la I y la X Regiones. La cuota remanente se dividirá de la siguiente manera:
1) 7.220 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la I y II Regiones, fraccionadas de la siguiente manera:
3.610 toneladas para ser extraídas en el área marítima de la I Región, divididas en:
- 1.805 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 722 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 722 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 361 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
3.610 toneladas para ser extraídas en el área marítima de la II Región, divididas en:
- 1.083 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 1.444 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 361 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 722 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) 67.587 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la III a la X Regiones, fraccionadas de la siguiente manera:
7.534 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la III Región, divididas de en:
- 6.781 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de octubre, ambas fechas inclusive.
- 753 toneladas a ser extraídas entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
17.580 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la IV Región, divididas en:
- 15.822 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de octubre, ambas fechas inclusive.
- 1.758 toneladas a ser extraídas entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
8.277 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la V Región, divididas en:
- 3.311 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 1.655 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 1.655 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 1.656 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
32 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VI Región, divididas en:
- 6 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 16 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 6 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 4 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
271 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VII Región, divididas en:
- 54 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 135 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 54 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 28 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
17.636 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VIII Región, divididas en:
- 3.527 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 8.818 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 3.527 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 1.764 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
397 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la IX Región, divididas en:
- 79 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 199 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 79 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 40 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2.062 toneladas a ser extraídas en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región y paralelo 40°14’ L.S. (Área Norte), divididas en:
- 825 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 206 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 206 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 825 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
13.798 toneladas a ser extraídas en el área marítima comprendida entre el paralelo 40°14’ L.S. y el límite sur de la X Región (Área Sur), divididas en:
- 5.519 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 1.380 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 1.380 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 5.519 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 4°.- Tratándose de la cuota autorizada a ser extraída por el sector artesanal regirán las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del período señalado en el artículo 3°, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades extractivas sobre jurel.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
d) Las pesquerías artesanales sometidas al Régimen Artesanal de Extracción se regirán por las normas que establezca la respectiva resolución de distribución.
Tratándose del sector pesquero industrial, regirán las normas que a estos efectos establezca el decreto de límite máximo respectivo.
Artículo 5°.- Las reservas de jurel, autorizadas en calidad de fauna acompañante, se someterán a las siguientes reglas:
Sector industrial: 2.053 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca industrial dirigida al recurso Merluza de cola de la V a la IX Regiones: 877 toneladas de jurel al año.
b) En la pesca industrial dirigida al recurso Merluza de cola en la X Región: 122 toneladas de jurel al año.
c) En la pesca industrial dirigida a otras especies entre la III a la X Regiones: 1.054 toneladas de jurel al año.
Sector artesanal: 1.193 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca artesanal dirigida al recurso anchoveta en la III Región: 48 toneladas de jurel al año.
b) En la pesca artesanal dirigida al recurso anchoveta en la IV Región: 94 toneladas de jurel al año.
c) En la pesca artesanal dirigida a otras especies entre la I a la X Regiones: 1.051 toneladas de jurel al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial:
Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de jurel, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de jurel que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de jurel. Podrá capturar la especie jurel, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector industrial, de conformidad con lo señalado en la mencionada disposición.
Tercera regla de imputación: Capturas de jurel efectuadas fuera la Zona Económica Exclusiva. Los armadores titulares de límite máximo de captura de jurel en más de una unidad de pesquería que efectúen lances fuera de la Zona Económica Exclusiva, deberán indicar la unidad de pesquería del citado recurso a la que imputarán dichas capturas al momento de informarlas al Servicio Nacional de Pesca. En el caso de los armadores titulares de límite máximo de captura de jurel en sólo una unidad de pesquería que efectúen lances fuera de la Zona Económica Exclusiva, la totalidad de las capturas se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
En caso que en una misma marea se realicen lances tanto al interior como fuera de la Zona Económica Exclusiva, los armadores deberán indicar además, por separado, el tonelaje capturado dentro y fuera de dicha Zona al momento de informar las capturas al Servicio Nacional de Pesca.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en jurel. La totalidad de las capturas de jurel que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en jurel. Sólo podrá realizar capturas de jurel, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal, de conformidad con lo señalado en la mencionada disposición.
Artículo 7°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras sobre el recurso Jurel, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el artículo 10 de la Ley N° 19.713, y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación del recurso Jurel, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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