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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA EL RECURSO CONGRIO DORADO AÑO 2007
Núm. 1.520 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 111-2006; por los Consejos Zonales de Pesca de la X y XI Regiones, mediante Oficio Ord./Z4/ N° 220, de fecha 14 de diciembre de 2006 y XII Región y Antártica Chilena mediante Oficio Ord. CZ5/06/ N° 52 de fecha 14 de diciembre de 2006; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 89 de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 354 de 1993 y el Decreto Exento N° 922 de 2006, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2126 de 2006, de la Subsecretaría de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que las unidades de pesquería del recurso Congrio dorado (Genypterus blacodes), situadas al sur del paralelo 41° 28,6’ L.S. se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a la norma sobre reserva para naves industriales autorizadas para operar en aguas exteriores sur y reserva fundada para fines de investigación, introducidas por la Ley N° 19.849.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 147 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, las siguientes cuotas globales anuales de captura, a ser extraídas en las unidades de pesquería de Congrio dorado (Genypterus blacodes) que se indica, las que ascienden a 5.700 toneladas.
De la cuota antes señalada, se reservarán 162 toneladas para fines de investigación.
La cuota remanente, ascendente a 5.538, se fraccionará en 4.430 toneladas a ser extraídas por el sector pesquero industrial y 1.108 toneladas a ser extraídas por el sector pesquero artesanal.
Artículo 2°.- La cuota autorizada a ser extraída por el sector pesquero industrial, ascendente a 4.430 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
1) 2.130 toneladas, para la unidad de pesquería norte definida por el área de pesca comprendida entre los paralelos 41°28,6’ L.S. y 47° L.S., desde las líneas de base rectas y hasta el límite oeste correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, la que se fraccionará en la forma que a continuación se indica:
a) 1.420 toneladas para los barcos hieleros, de las cuales 34 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 1.386 toneladas se subdividirá de la siguiente manera:
- 693 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 28 de febrero, ambas fechas inclusive.
- 693 toneladas a ser extraídas entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) 710 toneladas para las naves que califiquen como barcos fábrica, de las cuales 13 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 697 toneladas se subdividirán de la siguiente manera:
- 348 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 28 de febrero, ambas fechas inclusive.
- 349 toneladas a ser extraídas entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) 2.300 toneladas para la unidad de pesquería sur, definida por el área de pesca comprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57° L.S., desde las líneas de base rectas y hasta el límite correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas.
La cuota antes señalada, se dividirá de la siguiente manera:
a) 2.175 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.849, de las cuales 76 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante.
La cuota remanente, ascendente a 2.099 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
- 1.050 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 28 de febrero, ambas fechas inclusive.
- 1.049 toneladas a ser extraídas entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) 125 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° bis de la Ley N° 19.713, incorporado por la Ley N° 19.849, de las cuales 6 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante.
La cuota remanente, ascendente a 119 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
- 58 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 28 de febrero, ambas fechas inclusive.
- 61 toneladas a ser extraídas entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Las reglas de cómputo de las fracciones asignadas dentro de cada unidad de pesquería se regirán por las normas que a estos efectos establezca el respectivo decreto de límite máximo de captura.
Artículo 3°.- La fracción autorizada a ser extraída por la flota artesanal, ascendente a 1.108 toneladas, será extraída en el área de aguas interiores de la X, XI y XII Regiones.
Artículo 4°.- Las reservas de fauna acompañante, se regirán por las siguientes reglas:
1) Unidad de pesquería norte: 47 toneladas de Congrio dorado, fraccionadas:
a) En la pesca industrial dirigida al recurso merluza del sur por barcos hieleros: 29 toneladas de congrio dorado al año.
b) En la pesca industrial dirigida al recurso merluza del sur por barcos fábrica: 10 toneladas de congrio dorado al año.
c) En la pesca industrial dirigida al recurso merluza de cola: 8 toneladas de congrio dorado al año, de las cuales 5 toneladas podrán ser extraídas por los barcos hieleros y 3 toneladas podrán ser extraídas por barcos fábrica.
2) Unidad de pesquería sur: 84 toneladas de Congrio dorado, fraccionadas:
a) 76 toneladas a ser extraídas por barcos industriales autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.849, fraccionadas en:
1. En la pesca industrial dirigida al recurso merluza del sur: 55 toneladas de congrio dorado al año.
2. En la pesca industrial dirigida al recurso merluza de cola: 7 toneladas de congrio dorado al año.
3. En la pesca industrial de merluza de tres aletas: 14 toneladas de congrio dorado al año.
b) 6 toneladas a ser extraídas por barcos industriales autorizados conforme lo dispuesto en el artículo 4° bis de la Ley N° 19.713, incorporado por la Ley N° 19.849, fraccionadas en:
1. En la pesca industrial dirigida al recurso merluza del sur: 4,4 toneladas de congrio dorado al año.
2. En la pesca industrial dirigida al recurso merluza de cola: 0,4 toneladas de congrio dorado al año.
3. En la pesca industrial de merluza de tres aletas: 1,2 toneladas de congrio dorado al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas al sector pesquero industrial.
Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de congrio dorado, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de congrio dorado que realice, en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respetivo límite máximo de captura.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de congrio dorado. Podrá capturar la especie congrio dorado, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva industrial autorizada en la mencionada disposición.
Tercera regla de imputación: Capturas efectuadas al término del año calendario. Serán imputadas al límite máximo de captura correspondiente al año 2007 sólo las capturas que se desembarquen hasta el 31 de diciembre de dicho año calendario. Las capturas que se desembarquen con posterioridad se imputarán al límite máximo de captura que se autorice para el año siguiente.
Esta misma regla se aplicará para los desembarques que se efectúen en calidad de fauna acompañante.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
La totalidad de las capturas que se efectúen se imputarán a la fracción de la cuota global anual de captura asignada a la flota artesanal en el presente decreto.
Artículo 6°.- Las reglas de imputación señaladas en el artículo anterior, se aplicarán separadamente para cada una de las unidades de pesquería de congrio dorado individualizadas en el artículo 2° del presente decreto.
Artículo 7°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Congrio dorado, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de Congrio dorado, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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