GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE CAMARON NAILON, AÑO 2007
Núm. 1.523 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 099-2006, de fecha 20 de noviembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI/N° 380023206, de fecha 1 de diciembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 450011306, de fecha 4 de diciembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430052206, de fecha 5 de diciembre de 2006, y por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 79, de fecha 6 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 611 de 1995 y el Decreto Exento N° 922 de 2006, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2126 de 2006, de esta Subsecretaría; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la unidad de pesquería de la especie Camarón nailon Heterocarpus reedi, se encuentra declarada en estado y régimen de plena explotación en el área marítima comprendida entre la II y VIII Regiones y sometida a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuota global anual de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713.
Que en la fijación de la respectiva cuota global anual de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal, introducidas por la Ley N° 19.849.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, una cuota global anual de captura de Camarón nailon Heterocarpus reedi a ser extraída en el área marítima comprendida entre la II y la VIII Regiones, ascendente a 5.130 toneladas.
De la cuota antes señalada, se reservarán 155 toneladas para fines de investigación y 85 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, fraccionadas en 68 toneladas para el sector industrial y 17 toneladas para el sector artesanal.
La cuota remanente ascendente a 4.890 toneladas, será dividida en 3.912 toneladas para el sector industrial y 978 toneladas para el sector artesanal.
Artículo 2°.- La fracción asignada al sector pesquero industrial ascendente a 3.912 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:
1) Área marítima de la II Región: 196 toneladas, que se fraccionarán de la siguiente manera:
a) 88 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 49 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 59 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) Área marítima de la III Región: 421 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 190 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 105 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 126 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
3) Área marítima de la IV Región: 898 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 404 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 225 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 269 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
4) Área marítima de la V Región: 226 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 102 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 56 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive;
c) 68 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
5) Área marítima de la VI Región: 479 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 215 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 120 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive;
c) 144 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
6) Área marítima de la VII Región: 1.213 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 546 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 303 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive;
c) 364 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
7) Área marítima de la VIII Región: 479 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 215 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 120 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 144 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 3°.- La fracción asignada al sector pesquero artesanal ascendente a 978 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:
1) área marítima de la II Región: 49 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 22 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 12 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 15 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) área marítima de la III Región: 214 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 96 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 54 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 64 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
3) área marítima de la IV Región: 324 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 146 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 81 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 97 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
4) área marítima de la V Región: 361 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 162 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 90 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 109 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
5) área marítima de la VI Región: 10 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 5 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
b) 2 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 3 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
6) área marítima de la VII Región: 10 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 5 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 2 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive;
c) 3 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
7) área marítima de la VIII Región: 10 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 5 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive;
b) 2 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y
c) 3 toneladas a ser extraídas entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 4°.- Tratándose de la cuota autorizada a ser extraída por el sector artesanal regirán las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del período señalado en el artículo 3°, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberá suspender las actividades extractivas sobre camarón nailon.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
Tratándose del sector pesquero industrial, regirán las normas que a estos efectos establezca el decreto de límite máximo respectivo.
Artículo 5°.- Las reservas de camarón nailon, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, se regirán por las siguientes reglas:
Sector pesquero industrial: 68 toneladas, divididas de la siguiente manera:
a) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo: 32 toneladas de camarón nailon al año.
b) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado: 25 toneladas de camarón nailon al año.
c) En la pesca industrial dirigida al recurso gamba: 5 toneladas de camarón nailon al año.
d) En la pesca industrial dirigida al recurso merluza común: 6 toneladas de camarón nailon al año.
Sector pesquero artesanal: 17 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino amarillo: 11 toneladas de camarón nailon al año.
b) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino colorado: 5 toneladas de camarón nailon al año.
c) En la pesca artesanal dirigida al recurso gamba: 1 tonelada de camarón nailon al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial.
Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de camarón nailon, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de camarón nailon que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de camarón nailon. Podrá capturar la especie camarón nailon, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva industrial autorizada en la mencionada disposición.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en camarón nailon. La totalidad de las capturas de camarón nailon que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en camarón nailon. Sólo podrá realizar capturas de camarón nailon, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposición.
Artículo 7°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras sobre el recurso camarón nailon, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el artículo 10 de la Ley N° 19.713, y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación del recurso camarón nailon, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




VolverTamaño de Fuente