GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA PARA EL RECURSO MERLUZA COMUN, AÑO 2007
Núm. 1.525 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 96/2006; por los Consejos Zonales de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord. /Z2/N° 450012306, de fecha 14 de diciembre de 2006; V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430054906 de fecha 14 de diciembre de 2006; X y XI Regiones, mediante Oficio Ord./Z4/ N° 218, de fecha 14 de diciembre de 2006; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 87 de fecha 18 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 354 de 1993 y el Decreto Exento N° 922 de 2006, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2126 de 2006, de esta Subsecretaría; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la unidad de pesquería del recurso Merluza común (Merluccius gayi), se encuentra declarada en estado y régimen de plena explotación y sometida a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuota global anual de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713.
Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a la norma sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal introducida por la Ley N° 19.849.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007 una cuota global anual de captura de Merluza común (Merluccius gayi), a ser extraída en el área marítima comprendida entre la IV Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., ascendente a 62.100 toneladas.
De la cuota antes señalada, se reservarán 500 toneladas para fines de investigación.
La cuota remanente ascendente a 61.600 toneladas, se fraccionará en 40.040 toneladas para el sector industrial y 21.560 toneladas para el sector artesanal, cada una de las cuales se fraccionará de la siguiente manera:
1) 40.040 toneladas para la unidad de pesquería comprendida entre la IV Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., a ser extraída por la flota industrial, de las cuales 250 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante.
La cuota remanente, ascendente a 39.790 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
- 20.843 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de julio, ambas fechas inclusive.
- 9.947 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) 21.560 toneladas para ser extraídas por la flota artesanal, en el área comprendida entre la IV Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., de las cuales 55 toneladas se reservarán para ser extraídas como fauna acompañante.
La cuota remanente, ascendente a 21.505 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
a) 922,78 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la IV Región, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 461,39 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 461,39 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) 9.287,14 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la V Región, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 4.643,57 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 4.643,57 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
c) 468,80 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la VI Región, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 234,40 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 234,40 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
d) 4.139,92 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la VII Región, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 2.069,96 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 2.069,96 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
e) 6.620,10 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la VIII Región, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 3.310,05 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 3.310,05 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
f) 34,42 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la IX, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 17,21 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 17,21 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
g) 31,84 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región y el paralelo 41°28,6’ L.S.; las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 15,92 toneladas, a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 15,92 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- La cuota autorizada a ser extraída por el sector artesanal se regirá por las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del período señalado en el artículo 1°, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades extractivas sobre merluza común.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
d) Las pesquerías artesanales sometidas al Régimen Artesanal de Extracción se regirán por las normas que establezca la respectiva resolución de distribución.
Tratándose del sector pesquero industrial, regirán las normas que a estos efectos establezca el decreto de límite máximo respectivo.
Artículo 3°.- Las reservas de merluza común a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, se regirán por las siguientes reglas:
Sector industrial: 250 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca industrial dirigida al recurso camarón nailon, con arrastre: 100 toneladas de merluza común al año.
b) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado, con arrastre: 60 toneladas de merluza común al año.
c) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo, con arrastre: 60 toneladas de merluza común al año.
d) En la pesca industrial dirigida a otros recursos: 30 toneladas de merluza común al año.
Sector artesanal: 55 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca artesanal dirigida al recurso raya: 8 toneladas de merluza común al año.
b) En la pesca artesanal dirigida a otros recursos: 47 toneladas de merluza común al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial.
Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de merluza común, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de merluza común que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos armadores titulares de límite máximo de captura de merluza común, estén o no asociados, y que además sean titulares de límite máximo de captura de camarón nailon, langostino amarillo y langostino colorado, copulativamente, podrán imputar sus capturas de merluza común efectuadas en calidad de fauna acompañante, conforme la segunda regla de imputación, una vez agotado su respectivo LMC de merluza común, sometidas a los siguientes montos máximos:
- En la pesca industrial dirigida al recurso camarón nailon, con arrastre: 35 toneladas de merluza común al año.
- En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado, con arrastre: 10 toneladas de merluza común al año.
- En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo, con arrastre: 15 toneladas de merluza común al año.
Las capturas antes señaladas se imputarán a la fracción de fauna acompañante asignada al sector industrial en el artículo 3° del presente decreto, según corresponda.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de merluza común. Podrá capturar la especie merluza común, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva industrial autorizada en la mencionada disposición.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en merluza común. La totalidad de las capturas de merluza común que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en merluza común. Sólo podrá realizar capturas de merluza común, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposición.
Artículo 5°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Merluza común, deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de Merluza común, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




VolverTamaño de Fuente