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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE RAYA VOLANTIN AÑO 2007
Núm. 1.526 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 104-2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430052206, de fecha 5 de diciembre de 2006, por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante Oficio Ord./Z4/ N° 208, de fecha 5 de diciembre 2006, y por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 80, de fecha 6 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; los D.S. N° 577 de 1997 y Decreto Exento N° 922 de 2006, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2126 de 2006 de la Subsecretaría de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 1° del D.S. N° 577, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declaró a la unidad de pesquería de la especie Raya volantín (Raja flavirostris), en estado y régimen de plena explotación en el área marítima comprendida entre el límite Norte de la VIII Región y el paralelo 41°28,6’ L.S.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura para las especies que se encuentren sujetas al régimen de plena explotación.
Que en la fijación de la respectiva cuota global anual de captura se ha dado cumplimiento a la norma relativa a reserva fundada para fines de investigación, introducida por la Ley N° 19.849.
Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, una cuota global anual de captura de Raya volantín Raja flavirostris, a ser extraída en el área marítima comprendida entre el límite norte de la VIII Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., ascendente a 370 toneladas.
De la cuota antes señalada, se reservarán 18 toneladas para fines de investigación y 53 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La fracción de fauna acompañante se dividirá en 38 toneladas para el sector artesanal y 15 toneladas para el sector industrial.
La cuota remanente, ascendente a 299 toneladas, será fraccionada de la siguiente manera:
1. 25 toneladas a ser extraídas como especie objetivo por el sector pesquero industrial.
2. 274 toneladas a ser extraídas como especie objetivo por el sector pesquero artesanal, subdivididas de la siguiente manera:
a) 70 toneladas para ser extraídas en el área marítima de la VIII Región;
b) 57 toneladas para ser extraídas en el área marítima de la IX Región;
c) 147 toneladas para ser extraídas en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región y el paralelo 41° 28,6 L.S.
Artículo 2°.- En el caso de que la referida cuota sea extraída antes del término del período señalado en el artículo precedente, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades de pesca correspondientes.
Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3°.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante, deberá ser capturada en la pesca dirigida a los recursos y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente la cuota global anual de captura autorizada mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial.
Primera regla de imputación: Armador titular de autorización de pesca de raya volantín. La totalidad de las capturas de raya volantín que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción autorizada a ser extraída como especie objetivo, correspondiente al respectivo periodo.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de autorización de pesca de raya volantín. Podrá capturar la especie raya volantín, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada en el artículo 1° del presente decreto.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en raya volantín. La totalidad de las capturas de raya volantín que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en raya volantín Sólo podrá realizar capturas de raya volantín, en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 5°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Raya volantín, deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de Raya volantín, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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