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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA PARA LAS UNIDADES DE PESQUERIA DE ANCHOVETA Y SARDINA ESPAÑOLA, I-II REGIONES, AÑO 2007
Núm. 1.527 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 100 de fecha 10 de noviembre de 2006; por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante ORD./ZI/N°/380023206, de fecha 01 de diciembre de 2006; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 85, de fecha 07 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 354 de 1993 y el Decreto Exento N° 922 de 2006, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Exenta N° 2126 de 2006, de la Subsecretaría de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que las unidades de pesquería de sardina española y anchoveta de la I y II Regiones se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713.
Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a la norma sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal introducida por la Ley N° 19.849.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha consultado previamente esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, en las unidades de pesquería de sardina española y anchoveta de la I y II Regiones, las cuotas globales anuales de captura que se indican, ascendentes a 1.270.000 toneladas.
De la cuota antes señalada se reservarán 38.100 toneladas para investigación.
El remanente ascendente a 1.231.900 toneladas se distribuirá en 1.097.986 toneladas para el sector pesquero industrial y 133.914 toneladas para el sector pesquero artesanal.
Artículo 2°.- La cuota autorizada a ser extraída por el sector industrial, ascendente a 1.097.986 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
a) Unidad de pesquería de Sardina española de la I y II Regiones: 3.000 toneladas, divididas de la siguiente manera:
- 1.890 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 1.110 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) Unidad de pesquería de Anchoveta de la I y II Regiones: 1.094.986 toneladas, divididas de la siguiente manera:
- 689.841 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 405.145 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 3°.- La cuota autorizada a ser extraída por el sector artesanal, ascendente a 133.914 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
a) Sardina española a ser extraída en el área marítima de la I y II Regiones: 7.000 toneladas, de las cuales 1.000 toneladas serán reservadas como fauna acompañante.
La cuota remanente, ascendente a 6.000 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:
1) área marítima de la I Región: 1.260 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 794 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 466 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) área marítima de la II Región: 4.740 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 2.986 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el junio, ambas fechas inclusive.
- 1.754 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) Anchoveta a ser extraída en el área marítima de la I y II Regiones: 126.914 toneladas, de las cuales 1.000 toneladas serán reservadas como fauna acompañante.
La cuota remanente, ascendente a 125.914 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:
1) área marítima de la I Región: 96.954 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 61.081 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 35.873 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) área marítima de la II Región: 28.960 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 18.245 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 10.715 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 4°.- Tratándose de la cuota autorizada a ser extraída por el sector artesanal regirán las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del período señalado en el artículo 3°, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades extractivas sobre sardina española o anchoveta según corresponda.
Durante la suspensión de actividades pesqueras extractivas artesanales, se permitirá la captura de anchoveta o sardina española, según corresponda, destinada a carnada. Para estos efectos, las embarcaciones artesanales inscritas en las señaladas pesquerías deberán cumplir con las normas de fiscalización que establezca el Servicio Nacional de Pesca.
Las capturas efectuadas conforme la excepción establecida en el inciso anterior, se descontarán de las fracciones regionales de las cuotas artesanales de las respectivas especies, autorizadas para ser extraídas en el periodo siguiente.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
Tratándose del sector pesquero industrial, regirán las normas que a estos efectos establezca el decreto de límite máximo respectivo.
Artículo 5°.- La cuota de anchoveta autorizada en calidad de fauna acompañante, se extraerá en la pesca artesanal dirigida a la captura de los recursos sardina española, jurel y caballa, con un límite máximo de 1.000 toneladas de anchoveta al año.
La cuota de sardina española autorizada en calidad de fauna acompañante, se extraerá en la pesca artesanal dirigida a los recursos anchoveta, jurel y caballa, con un límite máximo de 1.000 toneladas de sardina española al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Regla de imputación aplicable a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial:
Armador titular de límite máximo de captura de anchoveta, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de anchoveta que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
Esta misma regla se aplicará tratándose de armadores titulares de límite máximo de captura de sardina española.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal:
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en anchoveta. La totalidad de las capturas de anchoveta que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en anchoveta. Sólo podrá realizar capturas de anchoveta, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposición.
Las reglas anteriores se aplicarán a las capturas artesanales de sardina española.
Artículo 7°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos anchoveta o sardina española, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre anchoveta o sardina española, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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