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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2006


ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA DEL RECURSO MERLUZA DE COLA, V-XII REGIONES AÑO 2007
Núm. 1.528 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.PESQ.) N° 109/2006; por los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430054906 de fecha 14 de diciembre de 2006, X y XI Regiones mediante ORD/Z4/N° 217, de fecha 14 de diciembre de 2006 y XII Región y Antártica Chilena mediante Oficio Ord. CZ5/06/ N° 50 de fecha 14 de diciembre de 2006; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 90 de fecha 18 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Ley N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; los D.S. N° 683 y N° 686 de 2000 y el Decreto Exento N°922 de 2006, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2126 de 2006, de esta Subsecretaría; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que las unidades de pesquería de merluza de cola (Macruronus magellanicus) de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713.
Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre reserva para naves industriales autorizadas para operar en aguas exteriores sur y reserva fundada para fines de investigación, introducidas por la Ley N°19.849.
Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto :
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, la siguiente cuota global anual de captura para las unidades de pesquería de Merluza de cola (Macruronus magellanicus), de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones, ascendente a 154.000 toneladas.
De la cuota antes señalada, se reservarán 4.000 toneladas para investigación.
La cuota remanente ascendente a 150.000 toneladas, se dividirá de la siguiente manera:
a) Unidad de pesquería de la V a la X Regiones: 105.000 toneladas, de las cuales 410 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 104.590 toneladas se fraccionarán de la siguiente manera:
- 41.836 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 62.754 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) Unidad de pesquería de la XI y XII Regiones: 45.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
1. 44.999,7975 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.849, de las cuales 289,7975 toneladas se reservarán como fauna acompañante. La cuota remanente ascendente a 44.710 toneladas se fraccionarán de la siguiente manera:
- 17.884 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 26.826 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2. 0,2025 toneladas a ser extraídas por las naves industriales autorizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° bis de la Ley N° 19.713, incorporado por la Ley N° 19.849, las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
- 0,0810 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive.
- 0,1215 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Las reglas de cómputo de las fracciones asignadas dentro de cada unidad de pesquería de regirán por las normas que a estos efectos establezca el respectivo decreto de límite máximo de captura.
Artículo 2°.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante, deberá ser capturada en la pesca dirigida a los recursos y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial:
a) Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de merluza de cola, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de merluza de cola que realice, en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
b) Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de merluza de cola. Podrá capturar la especie merluza de cola, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada en el artículo 1° del presente decreto.
c) Tercera regla de imputación: Capturas efectuadas al término del año calendario. Serán imputadas al límite máximo de captura correspondiente al año 2007, sólo las capturas que se desembarquen hasta el 31 de diciembre de dicho año calendario. Las capturas que se desembarquen con posterioridad se imputarán al límite máximo de captura que se autorice para el año siguiente.
Esta misma regla se aplicará para los desembarques que se efectúen en calidad de fauna acompañante.
Artículo 4°.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Merluza de cola, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre Merluza de cola, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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