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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA DE LOS RECURSOS ALMEJA Y CULENGUE EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 1.688 exento.- Santiago, 29 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (URB) N° 145 de 2006, de 22 de noviembre de 2006; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante oficios Ord. ZI N° 380014306 de 31 de agosto de 2006 y N° 380012106 de fecha 31 de julio de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la ley N° 19.880.
Considerando:
Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura sanciona la facultad y el procedimiento para establecer veda extractiva por especie en un área determinada.
Que de conformidad con los Informes Técnicos evacuados por la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones, citados en Visto, resulta necesario establecer una veda extractiva de los recursos Almeja y Culengue por el lapso de dos años a contar del día 15 de marzo de 2007,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda extractiva para los recurso Almeja (Venus antiqua, Protothaca thaca, Semele solida, Retrotapes rufa, Retrotapes lenticularis) y Culengue (Gari solida), en el área marítima de la I Región, la que regirá por el término de dos años a contar del día 15 de marzo de 2007.
Artículo 2°.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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