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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ORANGE ROUGHY EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 289 exento.- Santiago, 29 de enero de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorandúm técnico (R. Pesq.) N° 124-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 538 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones; III y IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que el artículo 3° de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas biológicas por especie en un área determinada.
Que mediante memorándum técnico citado en Visto, la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca recomendó establecer una veda biológica para el recurso Orange roughy Hoplostethus atlanticus con el objeto de reforzar la protección de sus procesos de reproducción y reclutamiento de modo de asegurar la conservación del citado recurso.
Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto.
Decreto:
Artículo 1.- Establécese una veda biológica para el recurso Orange roughy Hoplostethus atlanticus, en el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva de la República, la que regirá entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del 2007, ambas fechas inclusive.
Artículo 2.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.




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