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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


ESTABLECE CUOTAS ANUALES DE CAPTURA DE ESPECIES QUE INDICA PARA EL AÑO 2007
Núm. 440 exento.- Santiago, 9 de febrero de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R.Pesq.) N° 05-2007, de fecha 15 de enero de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.713, N° 19.849 y N° 19.880; los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 683 y N° 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que es necesario fijar cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 683 y N° 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que el artículo 3° letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que se han comunicado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2007, las siguientes cuotas anuales de captura para los recursos Merluza común Merluccius gayi y Merluza de cola Macruronus magellanicus, a ser extraídas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los decretos supremos N° 354 de 1993, N° 683 y N° 686, ambos de 2000, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Merluza común: 120 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 56,4 toneladas, a ser extraídas como especie objetivo;
- 3,6 toneladas, como reserva para fines de investigación, y
- 60 toneladas, en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a:
i. Camarón nailon, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 15 toneladas;
ii. Langostino amarillo, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas;
iii. Langostino colorado, con red de arrastre, la que no podrá exceder de un 10% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 10 toneladas, y
iv. Otras especies con cualquier arte o aparejo de pesca, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 25 toneladas.
b) Merluza de cola: 3 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
- 1 tonelada a ser extraídas como especie objetivo, y
- 2 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a:
i. Especies pelágicas con red de cerco, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada, y
ii. Especies demersales con red de arrastre o espinel, la que no podrá exceder de un 2% en peso, de la captura total de la especie objetivo, en cada viaje de pesca, con un máximo total anual de 1 tonelada.
Artículo 2°.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1°, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos Merluza común y Merluza de cola deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre los recursos antes mencionados.
Artículo 4°.- Las capturas de Merluza común y Merluza de cola, efectuadas fuera de las respectivas unidades de pesquería, entre el 1° de enero de 2007 y la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota anual de captura establecida en el artículo 1° precedente.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Angela Barbieri Bellolio, Subsecretaria de Pesca (S).




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