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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
MODIFICA DECRETO N° 499, DE 1994
Núm. 48.- Santiago, 24 de enero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 10.336; la ley N° 20.091; los DS N° 499 de 1994, N° 319 y N° 320, ambos de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el DS N° 499 de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:
1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
Las resoluciones que otorguen las concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura, en adelante el Registro, con la sola publicación de su extracto en el Diario Oficial. La inscripción deberá indicar el régimen a que quedará sometida la concesión o autorización de conformidad con el artículo 80 bis u 80 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Además deberán inscribirse en dicho registro las personas que desarrollen actividades de acuicultura sin necesidad de concesión o autorización, previo al inicio de sus actividades.
El Registro estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante el Servicio.
2. Modifícase el artículo 2° en el sentido de eliminar la coma (,) y la frase son obligatorias y.
3. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
Las resoluciones relativas a la transferencia, transmisión, arriendo o modificación de una concesión o autorización de acuicultura, así como también las que autoricen renuncias o declaren su caducidad, quedarán inscritas en el Registro desde la fecha de su dictación o publicación, según corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, la autoridad competente deberá remitir al Servicio copia de las respectivas resoluciones.
4. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
Los años de operación de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que hayan sido utilizados para ejercer los derechos del artículo 80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura deberán ser incorporados en el Registro, indicando expresamente el derecho ejercido en virtud de dichos años de operación.
5. Elimínase el artículo 5°.
6. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
Las inscripciones que se soliciten en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo 1° del presente Reglamento serán practicadas sin más trámite por el Servicio, una vez que éste haya verificado el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias respectivas. En caso contrario, el Servicio devolverá la solicitud al peticionario.
7. Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
Las personas que desarrollen actividades de acuicultura, que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, deberán solicitar, en triplicado, mediante formulario que para estos efectos ponga a disposición el Servicio, la inscripción en el Registro ante la oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se ubique el centro de cultivo, acompañando los siguientes documentos o acreditando los siguientes requisitos, en su caso.
a) Fotocopia del rol único tributario (R.U.T.) del peticionario o de la cédula nacional de identidad cuando se trate de personas naturales.
b) Certificado de vigencia, en el evento que la peticionaria sea una persona jurídica, el que deberá acreditar su existencia legal con una antigüedad no superior a seis meses contados desde su presentación. Asimismo quien ocurra a su nombre deberá acreditar personería suficiente, mediante copia autorizada de sus estatutos, modificaciones, si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo, que deberá dar cuenta de su vigencia con una antigüedad no superior a seis meses.
En caso que el solicitante sea una persona jurídica inscrita en el registro a que se refiere el artículo 46 del DS N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá señalarlo al requerir la inscripción, adjuntando la respectiva copia de inscripción y no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior. En todo caso, la personería de quien comparece deberá constar en la inscripción, o en su defecto, acreditarse conforme a derecho.
c) Proyecto técnico, en el formulario que proporcionará el Servicio, en el evento que la actividad de acuicultura no requiera someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
d) Plano de ubicación del centro de cultivo, el que deberá considerar grilla y cuadrícula geográfica, debiendo confeccionarse en la escala de las cartas de referencia del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (S.H.O.A.) o del Instituto Geográfico Militar (I.G.M.) 1:50.000.

e) Plano del centro de cultivo, en escala 1:1.000 o 1:5.000, referido a la carta del Instituto Geográfico Militar, escala 1:50.000. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá tomar como referencia la carta náutica del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, en el evento que ésta se encuentre confeccionada en una mejor escala. Dicho plano deberá especificar el norte geográfico, grilla o cuadrícula geográfica, ubicación y cuadros de coordenadas geográficas de todas las bocatomas y descargas del centro, señalizando la carta de referencia y respectivo datum.
En los casos en que la carta de referencia tenga un datum diferente al WGS-84, el plano del centro de cultivo deberá considerar dos juegos de coordenadas, uno según el datum de la carta utilizada y otro en el datum WGS-84.
f) Resolución de calificación ambiental emitida por la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda, que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto técnico a desarrollar en el centro de cultivo.
g) Cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el DS N° 319 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
h) El o los títulos que permiten al interesado desarrollar su actividad en el inmueble respectivo, así como el uso de las aguas correspondientes.
8. Sustitúyase el artículo 8° por el siguiente:

Toda modificación que se realice a la información contenida en los requisitos indicados en las letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser inscrita por el titular del centro de cultivo en el Servicio, acreditándola mediante los documentos pertinentes.
Toda transferencia o enajenación de un centro de cultivo que no requiera de concesión o autorización de acuicultura deberá ser objeto de una nueva inscripción, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para ello se requerirá presentación conjunta del titular inscrito y del nuevo titular, en orden a cancelar la inscripción vigente y proceder a una nueva. Ambas firmas deberán estar autorizadas ante notario público, quien deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de la personería suficiente de éstos, en su caso.
Tratándose de arrendamientos, comodatos o de otro contrato no traslaticio de dominio, bastará que el interesado presente al Servicio una copia autorizada ante notario de dicho título, el que procederá a subinscribirlo al margen de la inscripción original de dicho centro.
En aquellos casos en que no exista un cambio de proyecto técnico por parte del nuevo titular, no será necesario acreditar los requisitos señalados en las letras c), d) e), f) y g) del artículo 7°, entendiéndose parte integrante de la nueva inscripción los antecedentes respectivos de la anterior inscripción.
9. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
El funcionario del Servicio que reciba la solicitud, remitirá la primera copia de ella a la Dirección Nacional, la segunda copia la conservará en la oficina de ingreso y la tercera copia debidamente timbrada y firmada, la entregará al requirente..
10. Elimínase el artículo 10.
11. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
Verificada la inscripción en cualquiera de los casos previstos por la ley el Servicio remitirá al domicilio del interesado un certificado que acredite la inscripción..
12. Modifícase el artículo 12 en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en el numeral 1. la expresión de la solicitud de inscripción por la frase en que se procedió a la inscripción, y fecha de la solicitud de inscripción, en su caso.
b) Sustitúyese el numeral 7. por el siguiente: Especies o grupo de especies objetos del cultivo.
13. Agrégase en el artículo 15 el siguiente numeral 5:
5. La no información de operación por el plazo de cuatro años, tratándose de centros de cultivos que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, de conformidad con el artículo 90 ter de la Ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.




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