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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


SUBSECRETARIA DE PESCA
ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA LOS RECURSOS ANCHOVETA Y SARDINA COMUN EN AREA Y PERIODO QUE INDICA. SUSPENDE VEDA PARA LOS RECURSOS ANCHOVETA Y SARDINA COMUN EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 1.098 exento.- Santiago, 19 de julio de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum (R. PESQ.) N° 57, de fecha 12 de julio de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Exento N° 115 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y de la X y XI Regiones.
Considerando:
Que mediante Decreto Exento N° 115 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció una veda biológica reproductiva para los recursos Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki, en el área marítima comprendida entre la V y la X Regiones, la que regirá entre los días 21 de julio y 31 de agosto de cada año calendario, ambas fechas inclusive.
Que de conformidad con lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum citado en Visto, resulta necesario postergar el inicio y término de la veda biológica reproductiva para las especies Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki en el área marítima de la X Región, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre los stocks parentales de ambas especies durante el período de máxima intensidad del desove, de modo de proveer mayores condiciones que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación de tales recursos.
Que el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada.
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica reproductiva para los recursos Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki, en el área marítima de la X Región, la que regirá en el período comprendido entre los días 20 de agosto y 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes la captura de Anchoveta y Sardina común destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante Resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante Resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5°.- Suspéndese, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial y durante el año 2007, la veda biológica establecida mediante Decreto Exento N° 115 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sólo respecto del área marítima de la X Región.
Artículo 6°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Angela Barbieri Bellolio, Subsecretaria de Pesca.




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