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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 1.178 exento.- Santiago, 30 de julio de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R. Pesq.) N° 58/2007, de fecha 20 de julio de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto exento N° 1.527 de 2006, modificado por decreto exento N° 906 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones.
Considerando:
Que el artículo 3° letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que resulta necesario establecer una veda biológica de Anchoveta Engraulis ringens en el área marítima de la I y II Regiones con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental durante el período de máxima intensidad reproductiva, a fin de proveer condiciones mínimas que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación del recurso.
Que se ha comunicado en forma previa esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región, la que regirá por el término de 30 días corridos contados desde el día siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.
Artículo 4°.- Durante la vigencia y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo en cada viaje de pesca.
Las capturas antes señaladas se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 6° del decreto exento N° 1.527 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 6°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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