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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA LOS RECURSOS ANCHOVETA Y SARDINA COMúN EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA
Núm. 1.344 exento.- Santiago, 11 de septiembre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum (R. Pesq.) N° 71, de fecha 5 de septiembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto exento N° 115 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas.
Considerando:
Que el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada.
Que de conformidad con lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum citado en Visto, resulta necesario extender temporalmente, en el área marítima de la VIII Región, la veda biológica reproductiva para las especies Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki, establecida mediante Decreto Exento N° 115 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre los stocks parentales de ambas especies durante el período de máxima intensidad del desove, de modo de proveer condiciones que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación de tales recursos.
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca correspondiente.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica reproductiva para los recursos Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki, en el área marítima de la VIII Región, la que regirá en el período comprendido entre el día hábil siguiente al de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, y el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes la captura de Anchoveta y Sardina común destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante Resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante Resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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