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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO MACHA EN EL ÁREA MARÍTIMA QUE INDICA
Núm. 1.532 exento.- Santiago, 22 de octubre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R.Pesq.) N° 75, contenido en Memorándum (URB) N° 91/07 de fecha 28 de septiembre de 2007; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV regiones mediante el oficio ORD/Z2/N° 450004107, de fecha 8 de septiembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 683 de 1980 y N° 242 de 1983, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 3.569 de 2004, de la Subsecretaría de Pesca; la resolución N° 436 de 2002, del Servicio Nacional de Pesca; el DS N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV regiones, mediante informes citados en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para el recurso Macha Mesodesma donacium en el área marítima correspondiente a la IV, con el fin de que los stocks de dicho recurso se puedan recuperar y alcanzar niveles de abundancia que permitan desarrollar una pesquería sustentable.
Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda extractiva para el recurso Macha (Mesodesma donacium), en el área marítima correspondiente a la IV Región, por el período comprendido entre la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y el 30 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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