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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007



Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE LANGOSTINO AMARILLO EN ÁREA DE PESCA QUE INDICA
Núm. 1.625 exento.- Santiago, 21 de Noviembre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico R.Pesq. N° 90/2007, de de fecha 16 de noviembre de 2007; lo dispuesto en el artículo N° 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N° 97 y N° 787, ambos de 1996, N° 173 de 2003, y el D. Exento N° 324 de 1996, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas al Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VIII, VIII y IX Regiones.
Considerando:
Que la unidad de pesquería del recurso Langostino amarillo Cervimunida johni se encuentra declarada en régimen de pesquería en recuperación conforme al D.S. N° 787 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Pesca, el recurso presenta excedentes productivos que permiten su racional explotación en el área señalada precedentemente.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se requiere de la fijación de una cuota global anual de captura.
Que el artículo 3 letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, modificado por la Ley N° 19.849, contempla el establecimiento de una reserva fundada para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global anual de captura.
Que se ha comunicado previamente esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VIII, VIII y IX Regiones.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese para el año 2008 una cuota global anual de captura del recurso Langostino amarillo Cervimunida johni, de 2.600 toneladas, para ser capturadas en el área de la unidad de pesquería fijada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 787 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
De la cuota antes señalada se reservarán 75 toneladas para fines de investigación y 25 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante.
Para fines del artículo 39 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se fija una cuota ascendente a 2.500 toneladas, fraccionada de la siguiente manera:
a) 1.750 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la V Región, fraccionadas de la siguiente manera:
- 875 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 612 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 263 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) 750 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la VI Región, fraccionadas de la siguiente manera:
- 375 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 263 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 112 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Las reservas de fauna acompañante se regirán por las siguientes reglas:
Sector industrial: 18 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En pesca industrial dirigida al recurso camarón nailon: 8 toneladas de langostino amarillo al año.
b) En pesca industrial dirigida al recurso merluza común: 8 toneladas de langostino amarillo al año.
c) En la pesca industrial dirigida al recurso gamba: 2 toneladas de langostino amarillo al año.
Sector artesanal: 7 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca artesanal dirigida al recurso camarón nailon: 3 toneladas de langostino amarillo al año.
b) En pesca artesanal dirigida al recurso gamba: 1 tonelada de langostino amarillo al año.
c) En pesca artesanal dirigida a otros recursos: 3 toneladas de langostino amarillo al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Los titulares o quienes ejercen derechos sobre permisos extraordinarios de pesca, deberán informar al Servicio Nacional de Pesca sus capturas por nave, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre Langostino amarillo.
Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.892 y sus modificaciones.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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