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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE LANGOSTINO AMARILLO, AÑO 2008
Núm. 1.777 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorando Técnico (R.PESQ.) N° 88, de fecha 19 de noviembre de 2007, por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante ORD/Z2/N° 450006107, de fecha 27 de noviembre de 2007, y por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 49, de fecha 29 de noviembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 377 de 1995 y los Decretos Exentos N° 324 de 1996 y N° 1177 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2270 de 2007, de esta Subsecretaría de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la unidad de pesquería de Langostino amarillo Cervimunida johni se encuentra declarada en estado y régimen de plena explotación en el área marítima comprendida entre la III y IV Regiones y sometida a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuota global anual de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713.
Que en la fijación de la respectiva cuota global anual de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal, introducidas por la Ley N° 19.849.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se ha consultado previamente esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2008 una cuota global anual de captura de Langostino amarillo Cervimunida johni a ser extraída en el área marítima de la III y IV Regiones, ascendente a 3.100 toneladas.
De la cuota antes señalada se reservarán 90 toneladas para fines de investigación y 50 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, fraccionadas en 34 toneladas para el sector industrial y 16 toneladas para el sector artesanal.
La cuota remanente, ascendente a 2.960 toneladas, será dividida en 1.983 toneladas para el sector industrial y 977 toneladas para el sector artesanal, cada una de las cuales se fraccionarán de la siguiente manera:
1) 1.983 toneladas para la unidad de pesquería de Langostino amarillo de la III y IV Regiones, a ser extraída por la flota industrial, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 198 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la III Región, fraccionadas de la siguiente manera:
- 99 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 59 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 40 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
a) 1785 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la IV Región, fraccionadas de la siguiente manera:
- 893 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 535 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 357 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
2) 977 toneladas para ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima comprendida entre la III y la IV Región, fraccionadas de la siguiente manera:
a) 262 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la III Región, fraccionadas de la siguiente manera:
- 131 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 79 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 52 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) 715 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la IV Región, fraccionadas de la siguiente manera:
- 358 toneladas a ser extraídas entre el 1° de abril y el 30 de junio, ambas fechas inclusive.
- 214 toneladas a ser extraídas entre el 1° de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive.
- 143 toneladas a ser extraídas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Tratándose de la cuota autorizada a ser extraída por el sector artesanal regirán las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del período señalado en el artículo 1°, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades extractivas sobre langostino amarillo.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
Tratándose del sector pesquero industrial, regirán las normas que a estos efectos establezca el decreto de límite máximo respectivo.
Artículo 3°.- Las reservas de fauna acompañante, se regirán por las siguientes reglas:
Sector industrial: 34 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado: 16 toneladas de langostino amarillo al año.
b) En pesca industrial dirigida al recurso camarón nailon: 17 toneladas de langostino amarillo al año.
c) En pesca industrial dirigida al recurso merluza común: 1 tonelada de langostino amarillo al año.
Sector artesanal: 16 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:
a) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino colorado: 8 toneladas de langostino amarillo al año.
b) En pesca artesanal dirigida al recurso camarón nailon: 8 toneladas de langostino amarillo al año.
Cada una de las fracciones señaladas en el presente artículo, autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, deberán ser capturadas en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial.
Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura de langostino amarillo, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas de langostino amarillo que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura de langostino amarillo. Podrá capturar la especie langostino amarillo, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva industrial autorizada en la mencionada disposición.
b) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación: Armador artesanal inscrito en langostino amarillo. La totalidad de las capturas de langostino amarillo que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación: Armador artesanal no inscrito en langostino amarillo. Sólo podrá realizar capturas de langostino amarillo, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el artículo anterior, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposición.

Artículo 5°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Langostino amarillo, deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre Langostino amarillo.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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