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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2007


ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA DEL RECURSO BESUGO AÑO 2008
Núm. 1.779 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorandum Técnico (R.PESQ.) N° 85, de fecha 16 de noviembre de 2007, por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 450006007, de fecha 27 de noviembre de 2007, por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio ORD. N° 430053407, de fecha 27 de noviembre de 2007, por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones mediante Oficio Ord./Z4/ N° 232, de fecha 28 de noviembre de 2007, y por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 59, de fecha 14 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Ley N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849 y N° 20.174; los Decretos Exentos N° 644 de 2004 y N° 1194 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 2339 de 2007, de la Subsecretaría de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el Decreto Exento N° 644 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declaró a la unidad de pesquería del recurso Besugo Epigonus crassicaudus en estado y régimen de plena explotación en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República, continentales, entre la III y la X Regiones.
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura para las especies que se encuentren sujetas al régimen de plena explotación.
Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca señalados en Visto y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2008, una cuota global anual de captura de Besugo Epigonus crassicaudus a ser extraída en el Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva de la República, continentales, entre la III y la X Regiones ascendente a 1.675 toneladas.
De la cuota antes señalada, se reservarán 50 toneladas para fines de investigación y 35 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La fracción de fauna acompañante se dividirá en 28 toneladas para el sector industrial y 7 toneladas para el sector artesanal.
La cuota remanente, ascendente a 1.590 toneladas, se fraccionará de la siguiente manera:
- 874 toneladas a ser extraídas entre el 1° de enero y el 31 de julio, ambas fechas inclusive.
- 715 toneladas a ser extraídas entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- En el caso de que la referida cuota sea extraída antes del término del período señalado en el artículo precedente, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades de pesca correspondientes.
Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Los excesos en la extracción de la fracción autorizada para el primer periodo, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados del primer periodo acrecerán a la fracción autorizada para el periodo siguiente.
Artículo 3°.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante, deberá ser capturada en la pesca dirigida a los recursos y en los porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente la cuota global anual de captura autorizada mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
Primera regla de imputación: Armador industrial titular de autorización de pesca de Besugo o armador artesanal inscrito en Besugo. La totalidad de las capturas de Besugo que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción autorizada a ser extraída como especie objetivo.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de autorización de pesca de Besugo o armador artesanal no inscrito en Besugo. Podrá capturar el recurso Besugo, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a las especies y en los porcentajes de desembarque establecidos en el artículo 3° del presente Decreto, y sus capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada en el mismo artículo.
Artículo 5°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Besugo, deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de Besugo, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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