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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008




Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA DECRETO N° 320, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA
Núm. 86.- Santiago, 9 de marzo de 2007.- Visto: Lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta (CNP) N° 75 de 6 de diciembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca I y II regiones ORD/ZI/N° 380019106 de 3 de noviembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca III y IV regiones ORD/ZII/N°450010006 de 13 de noviembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca V y IX regiones ORD/N° 430045806 de 9 de noviembre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca X y XI regiones ORD/ZIV/N° 192 de 24 de octubre de 2006; el Oficio del Consejo Zonal de Pesca XII Región y Antártica Chilena ORD/CZ5/06/N° 41 de 24 de octubre de 2006; el Memorando (D.Ac.) del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca N° 424 de 21 de diciembre de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Considerando:
Que mediante el DS N° 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Que durante el período de vigencia del reglamento anteriormente señalado se han detectado dificultades relativas al alcance de algunas de sus disposiciones, como asimismo, ha surgido la necesidad de perfeccionar algunos de los instrumentos que aquél considera.
Que para alcanzar la finalidad de protección ambiental de manera más eficaz resulta necesario modificar el reglamento anteriormente señalado.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el DS N° 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el que se aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en la forma que a continuación se indica:
1. Modifíquese el artículo 2 en el sentido de reemplazar los literales d), e), f), g), h), m), p), r) y s) por los siguientes:
d) Area de sedimentación: Sustrato ubicado directamente bajo los módulos de cultivo. No obstante, a petición del interesado, el área de sedimentación podrá ser determinada por un modelo matemático seleccionado por éste de entre aquellos que la Subsecretaría fije por resolución.
e) Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura.
f) Centro de cultivo o centro: Lugar donde se realiza acuicultura.
g) Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
h) Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.
m) Módulo de cultivo: Balsa individual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos. En el caso del cultivo en líneas, el módulo lo constituye una agrupación de líneas donde se cultiva un solo grupo de especies.
p) Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
r) Sistema de producción extensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica.
s) Sistema de producción intensivo: Cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se basa principalmente en dietas suministradas antrópicamente y/o en la fertilización de las aguas en que se realiza.
2. Modifíquese el artículo 2 en el sentido de eliminar los literales j), k), n) y o).
3. Modifíquese el artículo 2 en el sentido de agregar los literales siguientes:
u) Lavado in situ: Limpieza de las artes de cultivo sin moverlos desde su posición de operación y utilizando sistemas de aspirado, flujos de agua o cualquier medio mecánico.
v) Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.
4. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:
Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones:
a) Disponer los desechos o residuos sólidos y líquidos, incluidos los compuestos sanguíneos y los ejemplares muertos, en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante. Su acumulación, transporte y disposición final se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura. En ningún caso se podrá verter residuos sólidos o desperdicios al agua, al fondo marino o lacustre, ni a terrenos circundantes.
c) Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
d) La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor.
e) Disponer de sistemas de seguridad, incluyendo los sistemas de fondeo, para prevenir el escape o pérdida masivos de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento de recursos exóticos en cultivos extensivos.
f) Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la autoridad competente.
g) Utilizar los elementos de flotación compuestos de poliestileno expandido (tales como plumavit o aislapol), poliuretano o similares, sólo en su presentación compacta, no en perlas ni trozos, y debidamente forrados con materiales resistentes que impidan su disgregación.
Las medidas de protección ambiental que se requieran en relación con el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la ley, serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal que corresponda.
5. Sustitúyese el artículo 5 por el siguiente:
Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias ambientales, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de constituir riesgo de daño o que causen daño ambiental. Dicho plan debe considerar, a lo menos, los casos de mortalidades, escapes, o desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo y las pérdidas accidentales de alimento, estructuras de cultivo u otros materiales. Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4°.
En el caso de escape de peces las acciones de recaptura se extenderán hasta por un período de 10 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser modificado por resolución fundada del Servicio.
Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.
Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.
6. Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:
En caso de escape o desprendimientos masivos de ejemplares desde centros de cultivo, así como la sospecha de que haya ocurrido, deberá presentarse un informe a la Dirección Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:
a) Localidad exacta del escape o desprendimiento, señalando la identificación del centro de cultivo;
b) Especies y razas involucradas;
c) Número estimado de individuos y su peso aproximado;
d) Circunstancias en que ocurrió el hecho;
e) Estado sanitario de los ejemplares escapados;
f) Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere;
g) Estado de aplicación del plan de acción ante contingencias ambientales;
h) Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.
7. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
La liberación de ejemplares desde centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría. Esta autorización sólo procederá en caso de proyectos con fines de repoblamiento de especies nativas o de apoyo a la pesca recreativa. Toda autorización deberá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente.
Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría. En caso alguno procederá la liberación al medio acuático de organismos que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la cual se pretenden liberar, cualquiera sea su etapa de desarrollo.
8. Agrégase el siguiente artículo 8 bis:
El uso de mecanismos físicos, productos químicos y biológicos, o la realización de cualquier proceso que modifique las condiciones de oxígeno del área de sedimentación, así como las actividades que resuspendan el sustrato, el arado, arrastre, aspirado o extracción del material sedimentado proveniente de centros de cultivo, sólo podrán ser llevado a cabo previa autorización por resolución fundada de la Subsecretaría.
9. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:
La limpieza de los artes de cultivo y los lavados de redes con y sin antiincrustantes se deberá realizar en instalaciones que traten sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del presente artículo. Los residuos sólidos en ellas generados deben ser dispuestos de acuerdo a lo que estipule la normativa pertinente. El transporte marítimo, fluvial y lacustre de las artes de cultivo deberá realizarse en contenedores que impidan el escurrimiento de líquidos o desprendimiento de material.
Para realizar la limpieza y lavados antes indicados en plataformas flotantes se requerirá la autorización expresa de la Autoridad Marítima de acuerdo con lo señalado en el inciso sexto del artículo 142 del decreto ley 2.222 de 1978. Sin perjuicio de lo anterior, no se autorizará este lavado en cuerpos de agua terrestres.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el lavado in situ sólo podrá efectuarse en centros ubicados en mar y siempre que las artes de cultivo no hubieren sido impregnadas con anti-incrustantes que contengan como productos activos elementos tóxicos no degradables o bioacumulables. Las condiciones respectivas serán establecidas por resolución de la Autoridad Marítima.
10. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso segundo:
Estará prohibida la instalación de cerquillos u otras estructuras destinadas a la captura de macroalgas a la deriva.
11. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
Los centros con sistemas de producción extensivo ubicados en porciones de agua y fondo deberán mantener una distancia mínima de 200 metros entre sí y de 400 metros respecto de centros con sistemas de producción intensivo. Quedarán excluidos de esta exigencia aquellos centros que se encuentran en la situación prevista en la letra a) del artículo 13 de este Reglamento y los cultivos de macroalgas fijadas al sustrato.
Los cultivos suspendidos de macroalgas deberán mantener una distancia mínima de 50 metros entre sí y respecto de otros centros.
12. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso segundo:
La disposición de los individuos no seleccionados deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el artículo 4 letra a) del presente Reglamento.
13. Reemplázase en el artículo 13 inciso primero las expresiones Los centros de producción intensiva por Los centros con sistemas de producción intensivo. Y centros de producción extensivos por centros con sistemas de producción extensivos.
14. Reemplázase en el artículo 13 letra b) la expresión algas por macroalgas.
15. Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
Los centros de cultivo con sistemas de producción intensivos deberán mantener una distancia mínima de 2.778 metros respecto de parques marinos o reservas marinas. Los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos deberán mantener una distancia mínima de 400 metros respecto de dichas áreas.
16. Elimínase en el artículo 14 las letras c) y d).
17. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
Tanto los contenidos como las metodologías para elaborar la CPS y la INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.
Esta resolución sólo podrá establecer requerimientos relativos a la descripción de la ubicación y topografía del centro, características hidrográficas del sector, número y ubicación de los sitios de muestreo, registro visual del área, información relativa a especies exóticas bentónicas, parámetros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua y las condiciones técnicas bajo las cuales deberá efectuarse la obtención, traslado y análisis de las muestras.
Para establecer los requerimientos a que se refiere el inciso anterior, la resolución fijará categorías de centros de cultivo, las cuales deberán considerar los distintos sistemas de producción, la ubicación de los centros y nivel de producción.
18. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
Los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que la futura área de sedimentación o el decil más profundo de la columna de agua, según corresponda, presenta condiciones aeróbicas.
Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas.
19. Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
Para que los proyectos de acuicultura en sectores de agua y fondo, o sus modificaciones, que no deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental obtengan el pronunciamiento ambiental sectorial, deberán proporcionar la información relativa a parámetros y variables ambientales del sedimento contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 16° del presente reglamento.
20. Reemplázase en el artículo 19 el inciso primero por los siguientes dos incisos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
La INFA debe ser presentada por todos los centros de cultivo. Su titular la realizará de acuerdo con los requerimientos establecidos para la categoría en que se encuentre dicho centro. En el caso de centros que durante el período de muestreo se encuentren sin existencia de biomasa, esta obligación deberá ser igualmente cumplida según lo dispuesto en el inciso siguiente. No obstante, en el caso de centros que nunca hayan operado, no será exigible esta obligación.
Para todos los casos, la frecuencia de muestreo y fecha de presentación de la INFA será fijada por resolución de la Subsecretaría.
21. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso final:
Sin perjuicio de dispuesto en los incisos anteriores, en aquellos centros ubicados en cuerpos de agua terrestres que estén sometidos a este reglamento, la medida de mitigación forzosa a que se refiere dicho artículo se aplicará una vez producidas las condiciones anaeróbicas.
22. Reemplázase en el artículo 21 los incisos primero y tercero por los siguientes:
Para los efectos del presente reglamento la CPS, la INFA, la información a que se refiere el artículo 18 y los planes a que se refieren los artículos 5 y 10, deberán ser elaborados y suscritos por un profesional que acredite especialización o experiencia en materias marinas, limnológicas o ambientales.
La Subsecretaría emitirá, con los datos recopilados, un reporte bienal sobre el estado ambiental de la acuicultura.
23. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
La resolución de la Subsecretaría a que alude el artículo 16 deberá ser revisada al menos cada dos años. Para tal efecto, la Subsecretaría elaborará un informe técnico, el que será sometido a consulta de los Consejos nacional y zonales de Pesca.
24. Agrégase el siguiente artículo 24:
La Subsecretaría dictará la resolución a que se refiere el artículo 16 previa consulta a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
25. Agréganse los siguientes artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios:
Artículo cuarto transitorio: La Subsecretaría dispondrá de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo, para dictar la resolución a que se refiere el artículo 7° inciso 2°.
Artículo quinto transitorio: Lo dispuesto en los artículos 4 letras d) y g) y 10 inciso 2° comenzará a regir en el plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo.
Artículo sexto transitorio: En el proceso de modificación del proyecto técnico, la exigencia de conservar una distancia mínima a que se refieren los artículos 11 y 13 del presente reglamento, no será exigible a los centros que mantengan o disminuyan la intensidad de su sistema de producción y que hubieren sido autorizados antes del 14 de diciembre de 2001. Se entenderá que se disminuye la intensidad, cuando se sustituya total o parcialmente un sistema de producción intensivo por uno extensivo o por uno intensivo cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas. Asimismo, se entenderá que disminuye la intensidad del sistema de producción cuando se sustituya total o parcialmente un cultivo extensivo de invertebrados por uno de macroalgas.
La misma excepción será aplicable a los casos de solicitudes de fusión de concesiones contiguas, actualmente existentes y del mismo titular.
Artículo séptimo transitorio: La distancia mínima a que se refiere el artículo 13 bis no será exigible a las solicitudes acogidas a trámite por el Servicio con antelación a la publicación del presente decreto supremo, ni a las que se hubieren otorgado con anterioridad a él.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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