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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
MODIFICA Decreto N° 308, DE 2004, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE OBSERVADORES CIENTÍFICOS
Núm. 139.- Santiago, 18 de abril de 2007.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley de Límite Máximo de Captura N° 19.713, modificada mediante leyes N° 19.822 y N° 19.849; la Ley de Navegación, contenida en el DL N° 2.222, de 1978; la Ley de Propiedad Industrial N° 19.039, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL N° 1/19.653; el decreto supremo N° 308, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Observadores Científicos, designados de conformidad con la ley N° 19.713.
Considerando:
Que mediante decreto supremo N° 308, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Reglamento de Observadores Científicos, designados de conformidad con la ley N° 19.713.
Que es necesario modificar el mencionado decreto a fin de complementar y perfeccionar la regulación reglamentaria relativa a los observadores científicos,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el DS N° 308, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento de Observadores Científicos, designados de conformidad con la ley N° 19.713, en los términos que a continuación se indica:
1.- En el artículo 1°: intercalar la palabra en antes de la frase las plantas procesadoras..
2.- En el artículo 2°:
a) En la letra a), agregar el siguiente inciso 2°:
Los datos tendrán el carácter de reservados, cuando corresponda, de conformidad con la ley..
b) En la letra b), reemplazar la frase: Información biológico-pesquera, en adelante información: los datos biológicos y pesqueros por la siguiente:
Información biológico-pesquera, en adelante la información: los datos.
c) Agregar la siguiente letra e):
e) Comités Científicos: organismos asesores de la autoridad pesquera en materias científicas, relacionadas con el estado de los recursos hidrobiológicos, la actividad pesquera ejercida sobre las pesquerías nacionales y la evaluación de las medidas de administración adoptadas respecto de ellas.
Los comités se formarán por pesquerías y estarán integrados por científicos de universidades y centros de investigación públicos y privados, destacados en el ámbito de las áreas biológicas, ecológicas, pesqueras, sociales o económicas, asociadas a la respectiva pesquería..
3.- En el artículo 3°, agregar los siguientes incisos 2° y 3°:
El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en el presente reglamento.
La información recopilada por el observador no será utilizada para fines de fiscalización, ni dará lugar a las denuncias que deban efectuar los organismos fiscalizadores en virtud del artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ni a las sanciones administrativas establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Límite Máximo de Captura..
4.- Reemplazar el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4°.- La información recopilada por los observadores científicos será administrada por la Subsecretaría de Pesca.
La información sólo será utilizada para fines científicos y de administración de las pesquerías, encontrándose prohibido su uso para otras finalidades.
La Subsecretaría deberá poner a disposición de los Comités Científicos que se conformen para las distintas pesquerías, la información recopilada por los observadores científicos.
Asimismo, la información podrá ser requerida a la Subsecretaría de Pesca en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado..
5.- En el artículo 5°:
a) En el inciso 1°, reemplazar la frase final por la siguiente:
Asimismo, en dicha resolución se determinarán, cuando corresponda, las metodologías que deberán ser utilizadas por el observador científico en el ejercicio de sus funciones..
b) Agregar los siguientes incisos 2° y 3°:
La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves, ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos.
Los datos provenientes de los formularios y del procedimiento de estimación de capturas, utilizados por el observador científico, en ningún caso servirán de antecedente para efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de la obligación de los armadores industriales de informar y certificar capturas a que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura y la Ley de Límite Máximo de Captura..
6.- Eliminar el artículo 6° e incorporar entre los Títulos I y II, el siguiente Título I Bis:
TÍTULO I BIS
DE LA COORDINACIÓN DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
Artículo 6°.- La coordinación de los observadores a bordo de las naves pesqueras se someterá al siguiente procedimiento:
a) La Subsecretaría, dentro de los 10 días hábiles anteriores al inicio de cada mes calendario, establecerá, mediante resolución, la nómina de las naves industriales seleccionadas por una o más pesquerías para efectos de aceptar a bordo un observador científico.
b) La nómina se notificará a los respectivos armadores por medio de carta certificada o de correo electrónico en el caso que el armador respectivo haya comunicado una dirección electrónica para estos efectos. Asimismo, se comunicará a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante para los fines establecidos en el artículo 13 del presente reglamento. La nómina se publicará, además, en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
c) La designación antes señalada deberá ser notificada por el armador al respectivo Jefe de Flota, Jefe de Bahía o a la persona delegada para solicitar el zarpe respectivo, quien se deberá comunicar con el Coordinador a que se refiere el artículo siguiente para efectos de dar cumplimiento efectivo a la obligación de aceptar a bordo al observador científico.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior en ningún caso eximirá al armador de la responsabilidad de aceptar a bordo al observador científico designado.
e) Los armadores deberán aceptar a bordo de las naves seleccionadas a los observadores designados en la totalidad de los viajes de pesca, cuyos zarpes se realicen dentro de un período mínimo de 15 días, corridos dentro de un determinado mes calendario.
La designación no podrá comprender más de dos observadores por cada uno de los zarpes de la nave seleccionada; asimismo, la designación deberá propender a la rotación de los observadores en las naves de un mismo armador.
f) Para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación antes señalada, la Autoridad Marítima Local deberá consultar al capitán de la nave respectiva, al momento en que éste informa el zarpe de la nave, si efectivamente lleva a bordo al observador científico designado.
Artículo 6° bis.- Los coordinadores de embarque serán designados mediante resolución de la Subsecretaría de Pesca, en la cual se le asignarán las siguientes funciones:
a) Coordinar la presencia de un observador científico a bordo de la nave seleccionada, con tres horas de anticipación al zarpe.
b) Autorizar la suspensión temporal de la designación del observador científico, en el evento que éste no se presente con la antelación a que se refiere la letra anterior.
c) Comunicar por escrito a los gerentes, administradores o jefes de plantas procesadoras, la solicitud de ingreso de observadores científicos para efectos de tomar la información biológico-pesquera.
La comunicación anterior se realizará a través de un formato tipo que será aprobado por resolución de la Subsecretaría.
La suspensión de la designación del observador científico a que se refiere la letra b) anterior se someterá al siguiente procedimiento:
a) El Coordinador autorizará la suspensión temporal de la designación del observador científico mediante comunicación vía facsímil (Fax) a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, a la Autoridad Marítima Local y a la Subsecretaría.
b) La comunicación anterior se establecerá a través de un formato tipo que será aprobado por resolución de la Subsecretaría.
c) La suspensión de la designación será temporal y sólo producirá efectos para el zarpe específico, manteniendo el armador la obligación de aceptar a bordo de la nave al observador científico designado en los demás zarpes del período respectivo..
7.- En el artículo 7°:
a) Eliminar la letra a).
b) Eliminar la letra b).
c) En la letra d):
- En el inciso 1°, reemplazar la frase final por la siguiente:
Los armadores deberán asegurarse de que los patrones o capitanes de sus naves brinden las facilidades adecuadas de alojamiento y alimentación a los observadores..
- Agregar el siguiente inciso 2°:
La asistencia médica estará referida a las emergencias que afecten al observador a bordo de la nave, la que deberá comprender, a lo menos, el otorgamiento de los primeros auxilios previstos para la tripulación y el traslado a tierra, en caso de ser necesario..
d) En la letra e):
- Reemplazar el inciso 2° por el siguiente:
El cumplimiento de esta obligación incluye garantizar el libre acceso a la observación directa y a la toma de datos de la operación de pesca, de las especies capturadas y su destino, como asimismo de los equipos e instrumentos a bordo de la nave. El observador científico sólo se encontrará facultado para registrar datos o información, no pudiendo operar, intervenir o manipular los equipos o los instrumentos de la nave..
- En el inciso 3°, reemplazar la frase lo que incluirá la conectividad de éstos con los equipos de la nave y el acceso a las fuentes de energía de los mismos. por la siguiente:
lo que incluirá el acceso a las fuentes de energía de la nave para alimentar o recargar sus equipos o instrumentos de medición..
e) En la letra f), agregar el siguiente inciso 2°:
La habilitación de áreas de muestreo sólo será exigible en casos calificados y siempre que la nave disponga de espacios para estos efectos..
f) En la letra g), agregar el siguiente inciso 2°:
La transmisión se realizará a través del personal habilitado de la nave y el costo será de cargo del respectivo observador. En todo caso, el observador podrá utilizar sus propios equipos para estos efectos..
8.- En el artículo 8°:
a) Eliminar la letra a).
b) En la letra b), agregar el siguiente inciso 2°:
La solicitud de ingreso a las plantas procesadoras se efectuará a través de los Coordinadores a que se refiere el artículo 6° bis del presente reglamento..
c) En la letra c), agregar el siguiente inciso 2°:
El observador científico sólo se encontrará facultado para registrar datos o información, no pudiendo operar, intervenir o manipular los equipos o los instrumentos de la planta procesadora..
d) En la letra f), agregar el siguiente inciso 2°:
La habilitación de áreas de muestreo sólo será exigible en casos calificados y siempre que la planta procesadora disponga de espacios para estos efectos..
e) En la letra g), agregar la siguiente frase final:
Los laboratorios a que se refiere esta letra no comprenderán a aquellos habilitados en las plantas de procesamiento, salvo en aquellos casos en que el gerente o administrador de la planta lo autorice..
9.- En el artículo 9°:
a) En el inciso 1°, reemplazar las letras b) y e), por las siguientes:
b) Tener conocimientos básicos de la regulación pes-quera..
e) Tener conocimientos básicos respecto de la normativa de seguridad, salvataje y primeros auxilios. Este requisito sólo será exigible a los observadores científicos que se desempeñen a bordo de naves pesqueras..
b) Agregar el siguiente inciso 3°:
Los observadores científicos que desarrollen sus funciones a bordo de naves pesqueras deberán, además, cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un permiso de embarco de aquellos necesarios para desempeñarse como observador científico, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. El cumplimiento de esta exigencia deberá acreditarse ante la Autoridad Marítima Local.
b) Contar con un seguro de vida..
10.- En el artículo 11:
a) En el N° 1:
- Eliminar la letra d).
- En la letra i), agregar la siguiente frase final:
En ningún caso estas tareas comprenderán funciones de fiscalización, certificación o verificación de las actividades pesqueras extractivas..
b) En el N° 2:
- Eliminar la letra b).
- En la letra e), agregar la siguiente frase final:
En ningún caso estas tareas comprenderán funciones de fiscalización, certificación o verificación de las actividades pesqueras extractivas..
11.- En el artículo 12:
- En la letra a), inciso 2°, eliminar la frase , el patrón o capitán.
- En la letra b), agregar el siguiente inciso 2°:
El observador embarcado deberá respeto y obediencia al capitán de la nave, en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Navegación. Lo anterior, sin perjuicio de las labores que corresponda realizar al observador en el ejercicio de sus funciones científicas de observación y recopilación de datos a bordo de la nave..
- En la letra d), agregar el siguiente inciso 2°:
Asimismo, el observador científico deberá mantener en reserva los secretos tecnológicos, las técnicas y los procesos de pesca asociados a las actividades extractivas. La infracción a la obligación antes señalada, cuando corresponda, será sancionada en conformidad a las normas que regulan el secreto empresarial previsto en la Ley de Propiedad Industrial..
12.- En el artículo 13:
- Reemplazar la frase: Gobernación Marítima o a la Capitanía de Puerto, según corresponda, por Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
- Reemplazar la referencia al artículo 7° letra g) por la referencia al artículo 6° letra b.
13.- En el artículo 14, agregar el siguiente inciso 2°:
Esta obligación deberá cumplirse de conformidad las disposiciones relativas a la coordinación de los observadores científicos previstas en el Título I Bis del presente regla-mento..
14.- En el artículo 15, agregar el siguiente inciso 2°:
La regla anterior no se aplicará en el evento que el Coordinador haya autorizado la suspensión temporal de la designación del observador científico, conforme el procedimiento a que se refiere el artículo 6° bis del presente reglamento. La autorización antes señalada sólo producirá efectos para el zarpe específico, manteniendo el armador la obligación de aceptar a bordo de la nave al observador científico, designado en los demás zarpes del período respectivo..
Anótese, tómese razón y publíquese.- BELISARIO VELASCO BARAONA, Vicepresidente de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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