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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


ESTABLECE PORCENTAJE DE DESEMBARQUE DE ESPECIES COMO FAUNA
ACOMPAÑANTE DE RECURSOS QUE INDICA
Núm. 16 exento.- Santiago, 24 de enero de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R.PESQ.) N° 113, de fecha 28 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 270 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; los Decretos Exentos N° 1624, N° 1751, N° 1752, N° 1775, N° 1776, N° 1778, N° 1780, N° 1781, N° 1782, N° 1783, N° 1784, N° 1786, N° 1787, N° 1788, todos de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones; III y IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, XIV, X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que mediante los Decretos Exentos citados en Visto se han fijado las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería declaradas en estado y régimen de plena explotación.
Que los mencionados decretos han establecido una reserva de fauna acompañante en cada una de las unidades de pesquería antes señaladas, por lo que es necesario establecer los respectivos porcentajes de desembarque autorizados en la pesca dirigida a las especies que en cada caso se indica.
Que el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar el establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que se ha comunicado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjanse los porcentajes máximos de desembarque de las especies que a continuación se indican como fauna acompañante, respecto de cada una de las unidades de pesquería que se señalan:


Respecto de las unidades de pesquería Anchoveta y Sardina común V a X Regiones, regirá lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Exento N° 1787 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2°.- En los casos que se desembarque más de una especie objetivo, el procedimiento de cálculo para determinar los porcentajes máximos permitidos de fauna acompañante será el siguiente: para cada especie objetivo se multiplicará el respectivo porcentaje máximo permitido de la especie identificada como fauna acompañante, por el desembarque de la respectiva especie objetivo. Los resultados de estas operaciones serán sumados, no debiendo exceder la suma total las toneladas desembarcadas de la especie identificada como fauna acompañante.
Artículo 3°.- En los casos en que el porcentaje máximo de fauna acompañante esté autorizado en "la pesca dirigida a otros recursos", se entenderá como especie objetivo aquella que presente el mayor desembarque dentro del conjunto de especies desembarcadas, exceptuando la identificada como fauna acompañante.
Artículo 4°.- Accederán a la fauna acompañante, los siguientes armadores industriales y artesanales, según se indica:
a) armadores industriales: podrán acceder a las reservas de fauna acompañante de una determinada unidad de pesquería, en la pesca dirigida a las especies que en cada caso se indica, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados, aquellos armadores no titulares de límite máximo de captura, en dicha unidad de pesquería. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Exento N° 1780 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la cuota global de captura para el recurso Merluza común para el año 2008.
Tratándose de la Raya volantín, accederán a la reserva de fauna acompañante, en la pesca dirigida a las especies autorizadas, los armadores no titulares de autorización de pesca en la mencionada unidad de pesquería, respetando los límites y porcentajes respectivos.
b) armadores artesanales: podrán acceder a las reservas de fauna acompañante de una determinada pesquería, en la pesca dirigida a las especies que en cada caso se indica, respetando los límites y porcentajes de desembarque autorizados, los armadores artesanales no inscritos en dicha pesquería.
Artículo 5°.- Las capturas que se efectúen conforme el presente decreto se regirán por las reglas de imputación que para cada unidad de pesquería o pesquería artesanal se establece en los respectivos decretos de cuotas globales anuales de captura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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