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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE CUOTA ANUAL DE CAPTURA DE LA ESPECIE RAYA AÑO 2008
Núm. 636 exento.- Santiago, 6 de junio de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R.Pesq.) N° 023-2008, de fecha 15 de mayo de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849 y N°20.184; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de la XIV, X y XI Regiones, y de la XII Región y Antártica Chilena.
Considerando:
Que el artículo 3° letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada y establecer porcentajes de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado establecer una cuota anual de captura para el recurso Raya Dipturus spp. en el área marítima comprendida entre el paralelo 41°28,6‘ L.S. y el límite sur de la XII Región, como asimismo fijar porcentajes de desembarque de dicha especie en calidad de fauna acompañante.
Que se han comunicado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de la XIV, X y XI Regiones, y de la XII Región y Antártica Chilena,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2008 una cuota anual de captura de Raya Dipturus spp., a ser extraída en el área marítima comprendida entre el paralelo 41°28,6‘ L.S. y el límite sur de la XII Región, ascendente a 1.437 toneladas.
La cuota antes señalada se fraccionará de la siguiente manera:
a) 12 toneladas a ser extraídas en calidad de especie objetivo por el sector pesquero industrial en las aguas exteriores del área marítima antes señalada;
b) 1.340 toneladas a ser extraídas en calidad de especie objetivo por el sector pesquero artesanal, en las aguas interiores y exteriores de la X a la XII Regiones, distribuidas de la siguiente manera:
- X Región: 948 toneladas.
- XI Región: 64 toneladas.
- XII Región: 328 toneladas.
c) 85 toneladas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante, distribuidas de la siguiente manera:
- 35 toneladas a ser extraídas por el sector pesquero industrial en las aguas exteriores del área marítima antes señalada.
- 50 toneladas a ser extraídas por el sector pesquero artesanal en las aguas interiores y exteriores de la X a la XII Región.
Artículo 2°.- En el caso de que la referida cuota sea extraída antes del término del período señalado en el artículo precedente, en cada una de las fracciones antes señaladas, se deberán suspender las actividades de pesca correspondientes.
Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3°.- La reserva autorizada a ser extraída en calidad de fauna acompañante de conformidad con el artículo 1° del presente decreto se someterá a las siguientes reglas:
a) Sector pesquero industrial: se permitirá la captura del recurso Raya en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida al recurso Congrio dorado, con arrastre, con un límite de un 15%, medido en peso en relación a la especie objetivo; y
b) Sector pesquero artesanal: se permitirá la captura del recurso Raya en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida al recurso Congrio dorado, con espinel, con un límite de un 15%, medido en peso en relación a la especie objetivo.
El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Raya, deberán informar sus capturas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación de Raya, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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