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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


ESTABLECE CUOTA ANUAL DE CAPTURA DE ESPECIE PEJERREY DE MAR (ODONTESTHES REGIA) PARA EL AÑO 2008
Núm. 878 exento.- Santiago, 10 de julio de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R.Pesq.) N° 043-2008 de fecha 18 de junio de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N°18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley 20.174; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XIV a XI Regiones.
Considerando:
Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado establecer una cuota anual de captura para el recurso Pejerrey de mar Odontesthes regia, en el área de aguas interiores de la X Región.
Que el artículo 3° letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.
Que se ha comunicado previamente esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca correspondiente,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2008 una cuota anual de captura de Pejerrey de mar, Odontesthes regia, a ser extraída por el sector pesquero artesanal en el área de aguas interiores de la X Región, ascendente a 500 toneladas.
La cuota antes señalada se fraccionará de la siguiente manera:
a)Enero-octubre:450 toneladas.
b)Noviembre-diciembre:50 toneladas.

Artículo 2°.- La cuota autorizada se regirá por las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota sea extraída antes del término del período señalado en el artículo precedente, en cada una de las fracciones antes señaladas, se deberán suspender las actividades de pesca extractiva.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas en el artículo 1°, se descontarán de la fracción asignada para el perÍodo siguiente.
d) En el caso que las fracciones asignadas no sean extraídas totalmente dentro del plazo autorizado, acrecerán la fracción establecida para el período siguiente.
Artículo 3°.- Los armadores artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Pejerrey de mar deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre el recurso antes mencionado.
Artículo 4°.- Las capturas de Pejerrey de mar efectuadas en el área de aguas interiores de la X Región, entre el 1° de enero de 2008 y la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota anual de captura establecida en el artículo 1° precedente.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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