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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA
Núm. 1.080 exento.- Santiago, 13 de agosto de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera, de la Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum técnico (R.Pesq.) N° 056-2008, de fecha 31 de julio de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto exento N° 1.782, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones.
Considerando:
Que el artículo 3° letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.
Que resulta necesario establecer una veda biológica de Anchoveta, Engraulis ringens, en el área marítima de la IV Región, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental durante el período de máxima intensidad reproductiva, a fin de proveer mejores condiciones que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación del recurso.
Que se ha comunicado en forma previa esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta, Engraulis ringens, en el área marítima de la IV Región, la que regirá por el término de 30 días corridos, contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada, y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El Servicio Nacional de Pesca establecerá, mediante resolución, las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.
Artículo 4°.- Durante la vigencia, y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo en cada viaje de pesca.
Las capturas antes señaladas se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 4° del decreto exento N° 1.782, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 6°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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