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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008



Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE PROHIBICIÓN DE CAPTURA DE ESPECIES DE CETÁCEOS QUE SE INDICAN EN AGUAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
Núm. 179.- Santiago, 2 de junio de 2008.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorandum técnico (R. PESQ.) N° 003, de fecha 24 de marzo de 2008; el decreto ley N° 2.700 de 1979, que aprobó la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, promulgada mediante decreto supremo N° 489 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto ley N° 873 de 1975, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, promulgada mediante decreto supremo N° 141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Fauna Silvestres, promulgada mediante D.S. N° 868 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, de la XIV, X y XI Regiones, y de la XII Región y Antártica Chilena; los D.S. exentos N° 225 de 1995, N° 135 de 2005 y N° 434 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el artículo 3° letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer prohibiciones de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
Que en las aguas bajo jurisdicción nacional habitan una serie de especies de cetáceos que se encuentran protegidas, en diversos términos y bajo diversas consideraciones, por la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y por la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, según corresponda en cada caso, todos los anteriores tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile.
Que de conformidad con lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum citado en Visto, resulta necesario establecer, en forma permanente y para todas las aguas bajo jurisdicción nacional, una prohibición de captura de las especies de cetáceos antes indicadas, presentes en aguas bajo jurisdicción nacional, de modo de proveer condiciones que favorezcan la conservación de tales especies.
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.
Decreto:
Artículo 1°.- Prohíbese, en forma permanente, la captura con resultado de muerte y la retención de animales vivos, de los ejemplares de las siguientes especies de cetáceos presentes en aguas bajo jurisdicción nacional:
Ballena azul o Rorcual giganteBalaenoptera musculus
Ballena de aleta o Rorcual comúnBalaenoptera physalus
Ballena Sei o boba o Rorcual de RudolphiBalaenoptera borealis
Ballena BrydeBalaenoptera brydei
Ballena jorobada o yubartaMegaptera novaeangliae
Ballena minke o Rorcual pequeñoBalaenoptera acutorostrata
Ballena minke antárticaBalaenoptera bonaerensis
Ballena franca del sur o australEubalaena australis
Ballena pigmeaCaperea marginata
CachalotePhyseter macrocephalus
Cachalote enanoKogia sima
Cachalote pigmeoKogia breviceps
Mesoplodón o Mesoplodonte de HéctorMesoplodon hectori
Mesoplodón o Mesoplodonte de GrayMesoplodon grayi
Mesoplodón o Mesoplodonte de LayardMesoplodon layardii
Mesoplodón o Mesoplodonte de BlainvilleMesoplodon densirostris
Mesoplodón o Mesoplodonte peruanoMesoplodon peruvianus
Mesoplodón o Mesoplodonte de BahamondeMesoplodon traversii
Ballena picuda de Cuvier o Zifio de CuvierZiphius cavirostris
Hiperodonte del surHyperoodon planifrons
Ballena picuda o Zifio de ShepherdTasmacetus shepherdi
Zifio de ArnouxBerardius arnuxii
Delfín girador o Estenela giradoraStenella longirostris
Delfín listado o Estenela listadaStenella caeruleoalba
Delfín manchado o Estenela manchadaStenella attenuata
Tonina o Tunina overaCephalorhynchus commersonii
Tonina o Tunina negra o Delfín chilenoCephalorhynchus eutropia
Delfín comúnDelphinus delphis
Delfín común de rostro largoDelphinus capensis
Delfín de diente ásperoSteno bredanensis
Delfín oscuroLagenorhynchus obscurus
Delfín australLagenorhynchus australis
Delfín cruzadoLagenorhynchus cruciger
Delfín liso del surLissodelphis peronii
Delfín nariz de botella o tursiónTursiops truncatus
Calderón negro de aletas largasGlobicephala melas
Calderón negro de aletas cortasGlobicephala macrorhynchus
Delfín grisGramphus griseus
Orca pigmeaFeresa attenuata
OrcaOrcinus orca
Falsa orcaPseudorca crassidens
Marsopa anteojillo o de anteojosPhocoena dioptrica
Marsopa espinosaPhocoena spinipinnis
Asimismo, prohíbese la comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies antes indicadas, vivas o muertas, sea de ejemplares enteros o partes de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 2°.-
Sólo por resolución de la Subsecretaría de Pesca podrá autorizarse la captura de ejemplares vivos de una o más de las especies a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto para su mantención en cautiverio, exclusivamente dentro del territorio nacional, siempre que ella sea efectuada con uno de los siguientes objetivos:
a) De investigación, sólo cuando implique la retención temporal de los ejemplares;
b) De conservación ex situ sobre especies en peligro de extinción o con poblaciones muy disminuidas, asociadas a programas o planes de reinserción al ambiente natural, y
c) De rehabilitación de animales enfermos o heridos.
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 letra a) del D.F.L. N° 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Servicio Nacional de Pesca podrá dictar las resoluciones para la aplicación y fiscalización de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4°.- La infracción a lo dispuesto en el presente Decreto será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División de Contabilidad
Subdivisión de Crédito Público y Bienes Nacionales
Cursa con alcance decreto N° 179 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca
N° 44.753.- Santiago, 25 de septiembre de 2008.
La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que establece prohibición de captura de especies de cetáceos que se indican en aguas de jurisdicción nacional, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que en los Vistos y en el inciso segundo del Considerando en estudio, la referencia es a la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de la Fauna Salvaje y no como se indica.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al Señor
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
Presente




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