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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008


ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL CULTIVO DE ESPECIE QUE INDICA
Núm. 256.- Santiago, 8 de julio de 2008.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los Oficios (DDP) ORD. N° 186, N° 187, N° 188, N° 189 y N° 190, todos de fecha 28 de enero de 2008; lo informado por el Departamento de Acuicultura de esta Subsecretaría, mediante Informe Técnico (D.AC.) N° 1916, de fecha 20 de diciembre de 2007; por el Consejo Nacional de Pesca, mediante Informe Técnico N° 0108 y carta (CNP) N° 16, de fecha 21 de abril de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones, mediante oficio ORD/ZI/N° 380005308, de fecha 6 de marzo de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, mediante oficio ORD/Z2/N° 450003408, de fecha 7 de marzo de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones, mediante oficio ORD. N° 430007108, de fecha 7 de febrero de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región, mediante oficio ORD. Z5/08/N° 08, de fecha 4 de marzo de 2008; los D.S. N° 320 de 2001, N° 106 de 2005 y N° 86 de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el inciso final del artículo 4° del D.S. N° 320 de 2001, modificado por el D.S. N° 86 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone que las medidas de protección ambiental que se requieran en relación con el cultivo de las especies que sean incorporadas en la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, fijada en conformidad al artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, serán establecidas mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos debidamente fundados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal que corresponda.
Que mediante resolución N° 2800, de fecha 27 de septiembre de 2007, la Subsecretaría de Pesca fijó la nómina de especies hidrobiológicas vivas de importación autorizada, en la cual se incorporó la especie Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus.
Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Nacional de Pesca han evacuado sus Informes Técnicos fundados, citados en Visto, para fijar las medidas de protección ambiental que se requieren para el cultivo de la especie Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus.
Que mediante Oficios (DDP) de la Subsecretaría de Pesca, citados en Visto, se requirió a todos los Consejos Zonales de Pesca informes técnicos fundados para el establecimiento de las medidas de protección ambiental que se señalan en el párrafo anterior.
Que mediante oficios citados en Visto, los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II Regiones, de la III y IV Regiones, de la V a IX Regiones, y de la XII Región, han emitido su pronunciamiento favorable a la fijación de dichas condiciones de cultivo, haciendo propio el Informe Técnico elaborado por la Subsecretaría de Pesca.
Que no obstante lo anterior, el pronunciamiento efectuado por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido por el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe.
Que el pronunciamiento del Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones no fue evacuado dentro del plazo establecido en el artículo 151 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe.
Decreto:
Artículo 1°.- Establécense las siguientes medidas de protección ambiental que se requieren en el cultivo de la especie Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus, en todo el territorio nacional.
Artículo 2°.- Sólo se podrá cultivar la especie Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus, en sistemas de circuito controlado instalados en tierra, los cuales deberán localizarse fuera de áreas de inundación.
Artículo 3°.- Los centros de cultivo que mantengan ejemplares de la especie Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus, deberán contar con un sistema mecánico de retención de los mismos, con el objeto de evitar el escape de organismos en cualesquiera de sus etapas de desarrollo.
Artículo 4°.- Todas las actividades de acuicultura que requieran la inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura y que tengan por objeto el cultivo de la especie Langosta de agua dulce Cherax quadricarinatus, deberán adjuntar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos anteriores obstará a la inscripción del centro de cultivo, o será sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su caso.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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