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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2008



Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA LAS UNIDADES DE PESQUERÍA SOMETIDAS A LÍMITE MÁXIMO DE CAPTURA, AÑO 2009
Núm. 1.675 exento.- Santiago, 23 de diciembre de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memoranda Técnicos (R.PESQ.) N° 83-2008, N° 84-2008, N° 85-2008, N° 86-2008, N° 89-2008, N° 91-2008, N° 92-2008, N° 93-2008, N° 98-2008, N° 99-2008, N° 101-2008, N° 103-2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante Oficios Ord./ZI/N° 380031308, de fecha 25 de noviembre de 2008 y N° 380033608 de fecha 10 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficios Ord./Z2/N° 450003108, N° 450003008, N°450002808, N° 450002908, todos de fecha 27 de noviembre de 2008 y N° 11212, N° 21212, ambos de fecha 12 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficios ORD. N° 430073108, de fecha 25 de noviembre de 2008 y N° 430079608, de fecha 09 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones mediante Oficios Ord./Z4/ N° 246 de fecha 27 de noviembre de 2008 y N° 265, N° 266, N° 267, N° 268, N° 269, N° 270, todos de fecha 12 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena mediante Oficios Ord. CZ5/08/ N° 26, de fecha 26 de noviembre de 2008 y N° 29, N° 30, N° 31, todos de fecha 04 de diciembre de 2008; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Cartas (CNP) N° 55, N° 58, N° 59, N° 60, N° 61, N°62, de fecha 01 de diciembre de 2008 y N° 65, N° 66, N° 67, N° 68, N° 69, N° 70, de fecha 16 de diciembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849, N° 20.174 y N° 20.175; los D.S. N° 354 de 1993, N° 377 y N° 611, de 1995, N° 493 de 1996, N° 608 de 1997, N° 545 de 1998, N° 245, N° 409, N° 538, N° 683 y N° 686, de 2000 y los Decretos Exentos N° 542 y N° 880, de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Resoluciones Exentas N° 1834 y N° 1343, de 2008 de esta Subsecretaría; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que las unidades de pesquería de los recursos hidrobiológicos que se indica se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuotas globales anuales de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.713, modificado por la Ley N° 19.882.
Que en la fijación de las respectivas cuotas globales anuales de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal establecidas en el artículo 24 de la Ley N° 19.713 y en el artículo 147 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Que asimismo se ha dado cumplimiento a las normas sobre reserva fundada para fines de investigación y reserva para naves industriales autorizadas para operar en aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47° L.S., introducidas por la Ley N° 19.849 y a las normas sobre fraccionamiento entre naves hieleras y fábricas establecidas en el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura
Que los artículos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura.
Que se han consultado previamente estas medidas de administración a los Consejos Zonales de Pesca respectivos y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase para el año 2009 las siguientes cuotas globales anuales de captura en las unidades de pesquería que se indican, las que se encuentran declaradas en estado y régimen de plena explotación y sometidas a la medida de administración Límite Máximo de Captura por Armador.
Artículo 2°.- Las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería de Jurel Trachurus murphyi de la XV, I y II Regiones, III y IV Regiones, V a IX Regiones y XIV y X Regiones, ascenderán a 1.400.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:


Artículo 3°.- La cuota global anual de captura de las unidades de pesquería de Anchoveta Engraulis ringens y Sardina española Sardinops sagax de la XV, I y II Regiones ascenderá a 1.270.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 4°.- Las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería de la III y IV Regiones ascenderán a 106.000 toneladas de Anchoveta Engraulis ringens y 2.500 toneladas de Sardina española Sardinops sagax, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 5°.- Las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería de la V a la X Regiones ascenderán a 272.000 toneladas de Anchoveta Engraulis ringens y 605.000 toneladas de Sardina común Clupea bentincki, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 6°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Camarón nailon Heterocarpus reedi en el área marítima comprendida entre la II y VIII Regiones ascenderá a 5.200 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 7°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Langostino amarillo Cervimunida johni en el área marítima comprendida entre la III y IV Regiones ascenderá a 3.100 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:


Artículo 8°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Langostino colorado Pleuroncodes monodon en el área marítima comprendida entre la XV a la IV Regiones ascenderá a 2.250 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 9°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Merluza común (Merluccius gayi), a ser extraída en el área marítima comprendida entre la IV Región y el paralelo 41°28,6’ L.S., ascenderá a 55.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:


Artículo 10°.- Las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería de Merluza de cola (Macruronus magellanicus) de la V a la X Regiones y XI y XII Regiones, ascenderán a 154.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 11°.- Las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería de Merluza del sur (Merluccius australis) situadas al sur del paralelo 41°28,6’ L.S., ascenderán a 27.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:


Artículo 12°.- Las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería de Congrio dorado (Genypterus blacodes), situadas al sur del paralelo 41°28,6’ L.S., ascenderán a 4.700 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 13°.- La cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de Merluza de tres aletas (Micromesistius australis) comprendida desde el paralelo 41°28,6’ L.S. al Sur, ascenderá a 27.000 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera:

Artículo 14°.- Las cuotas autorizadas a ser extraídas por el sector artesanal se regirán por las siguientes reglas:
a) En el caso que la cuota autorizada sea extraída antes del respectivo período, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberán suspender las actividades extractivas sobre la respectiva especie.
b) Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
c) Los excesos en la extracción de las fracciones autorizadas, se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecerán a la fracción autorizada para el período siguiente.
d) Las pesquerías artesanales sometidas al Régimen Artesanal de Extracción se regirán por las normas que establezca la respectiva resolución de distribución.
Tratándose de las pesquerías pelágicas que se indican, regirán además las siguientes reglas:
a) Pesquerías artesanales de anchoveta, sardina española o sardina común. Durante la suspensión de actividades pesqueras extractivas artesanales a que se refiere la letra a) del inciso anterior, se permitirá la captura de anchoveta, sardina española o sardina común, según corresponda, destinada a carnada. Para estos efectos, las embarcaciones artesanales inscritas en las señaladas pesquerías deberán cumplir con las normas de fiscalización que establezca el Servicio Nacional de Pesca.
Las capturas efectuadas conforme la excepción establecida en el inciso anterior, se descontarán de las fracciones regionales de las cuotas artesanales de las respectivas especies, autorizadas para ser extraídas en el periodo siguiente.
b) Pesquerías artesanales de anchoveta y sardina común de la V a la X Regiones. Durante la suspensión de actividades pesqueras extractivas se permitirá la captura de anchoveta, en calidad de fauna acompañante, de acuerdo a las siguientes reglas:
i) Una vez agotada la fracción artesanal de anchoveta, se permitirá su captura, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a Sardina común, hasta un 20% medido en peso, respecto de la captura total, por viaje de pesca.
ii) Las capturas efectuadas en esta calidad, se descontarán a prorrata de las fracciones artesanales de anchoveta, autorizadas para los períodos siguientes.
iii) El Servicio Nacional de Pesca deberá efectuar los descuentos a que se refiere el párrafo anterior e informar oportunamente a los interesados las fracciones autorizadas a ser extraídas en los periodos siguientes conforme la aplicación de la regla antes señalada.
iv) En el evento de agotarse la fracción artesanal de sardina común, se autorizará su captura en calidad de fauna acompañante de anchoveta, aplicándose las reglas señaladas precedentemente.
Las cuotas autorizadas al sector pesquero industrial se regirán por las normas que a estos efectos establezca el decreto de límite máximo respectivo.
Artículo 15°.- Las reservas autorizadas a ser extraídas en calidad de fauna acompañante deberán ser capturadas en la pesca dirigida a los recursos autorizados a estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que establezca el respectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 16°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicarán las siguientes reglas de imputación:
SECTOR INDUSTRIAL
a) Reglas generales de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial:
Primera regla de imputación: Armador titular de límite máximo de captura, sea que esté o no asociado. La totalidad de las capturas que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
Segunda regla de imputación: Armador no titular de límite máximo de captura. Podrá capturar la especie respectiva, sólo en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a los recursos autorizados para estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector industrial.
b) Reglas especiales de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial.
Regla aplicable al armador titular de límite máximo de captura de merluza común, sea que esté o no asociado. Aquellos armadores titulares de límite máximo de captura de merluza común, estén o no asociados, y que además sean titulares de límite máximo de captura de camarón nailon, langostino amarillo y langostino colorado, copulativamente, podrán imputar sus capturas de merluza común efectuadas en calidad de fauna acompañante, conforme la segunda regla general de imputación, una vez agotado su respectivo límite máximo de captura por armador de merluza común, sometidas a los siguientes montos máximos:
- En la pesca industrial dirigida al recurso camarón nailon, con arrastre: 35 toneladas de merluza común al año.
- En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado, con arrastre: 10 toneladas de merluza común al año.
- En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo, con arrastre: 15 toneladas de merluza común al año.
Las capturas de merluza común antes señaladas se imputarán a la fracción de fauna acompañante asignada al sector industrial.
Regla aplicable a las capturas de jurel efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva. Los armadores titulares de límite máximo de captura de jurel en más de una unidad de pesquería que efectúen lances fuera de la Zona Económica Exclusiva, deberán indicar la unidad de pesquería del citado recurso a la que imputarán dichas capturas al momento de informarlas al Servicio Nacional de Pesca. En el caso de los armadores titulares de límite máximo de captura de jurel en sólo una unidad de pesquería que efectúen lances fuera de la Zona Económica Exclusiva, la totalidad de las capturas se imputarán a su respectivo límite máximo de captura.
En caso que en una misma marea se realicen lances tanto al interior como fuera de la Zona Económica Exclusiva, los armadores deberán indicar además, por separado, el tonelaje capturado dentro y fuera de dicha Zona al momento de informar las capturas al Servicio Nacional de Pesca.
Regla aplicable a las capturas de las unidades de pesquería asociadas a la pesquería demersal sur austral efectuadas al término del año calendario. Serán imputadas al límite máximo de captura correspondiente al año 2009, sólo las capturas que se desembarquen hasta el 31 de diciembre de dicho año calendario. Las capturas que se desembarquen con posterioridad se imputarán al límite máximo de captura que se autorice para el año siguiente.
Esta misma regla se aplicará para los desembarques que se efectúen en calidad de fauna acompañante.
SECTOR ARTESANAL
a) Reglas de imputación aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal.
Primera regla de imputación. Armador artesanal inscrito en la pesquería. La totalidad de las capturas que efectúe, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompañante, se imputarán a la fracción de cuota objetivo autorizada para la respectiva región y periodo.
Segunda regla de imputación. Armador artesanal no inscrito en la pesquería. Sólo podrá realizar capturas de la especie respectiva, en calidad de fauna acompañante, en la pesca dirigida a los recursos autorizados para estos efectos, respetando los límites y porcentajes de desembarque que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Dichas capturas serán imputadas a la reserva de fauna acompañante autorizada al sector artesanal.
Artículo 17°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el artículo 10 de la Ley N° 19.713, y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan.
La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación, según corresponda.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.




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